AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2005-ECA
Fecha: 19-Dic-2005
II.1.
II.1. Considerando el objetivo de la complementación y contrastando los fundamentos de la solicitud de la recurrente con los del memorial del recurso y la SC 1580/2005-R, de 7 de diciembre, que resolvió el recurso de amparo que plantearon los recurrentes, mandantes de los solicitantes de la complementación, se establece que no existe omisión alguna en la parte resolutiva del fallo para subsanar, pues de la interpretación correcta y ajustada a los sistemas de interpretación del art. 102.II de la LTC, se establece que la calificación de daños y perjuicios, independientemente de la petición del recurrente, es una potestad exclusiva del Tribunal de amparo o de este Tribunal, que en el caso determinó no dar lugar a la calificación de daños y perjuicios, siendo por esa razón que no dispuso un monto por dicho concepto o que se califique el mismo en ejecución de sentencia.