AUTO CONSTITUCIONAL 638/2005-CA-Bis
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 638/2005-CA-Bis

Fecha: 15-Dic-2005

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Para efectuar un correcto análisis dentro del presente recurso de amparo constitucional, es preciso referirse a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional en el caso de retiro o desistimiento de la demanda, al respecto la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto, sobre la libertad de ejercicio de los derechos de quien recurre señala: “(…) conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso. (…) bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado”.

 Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento o retiro de demanda, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional.

El entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional glosada es aplicable al presente caso, puesto que el recurrente presentó memorial solicitando “Retiro de demanda de amparo constitucional”, de conformidad al art. 303 del Código de Procedimiento Civil, por el que se infiere la voluntad del recurrente de desistir de su acción.