SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1632/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1632/2005-R

Fecha: 15-Dic-2005

III.1.

III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada corresponde recordar que respecto al mandamiento de aprehensión librado contra la representada de los recurrentes, en un caso anterior, en el que de igual manera se cuestionó la emisión del mandamiento señalado por inasistencia a la audiencia de conciliación en un proceso penal por delitos de acción privada, este Tribunal Constitucional, en la SC 0242/2004-R, de 20 de febrero, concretamente en el Fundamento Jurídico III.2, estableció la siguiente jurisprudencia: “Respecto a la emisión del mandamiento de aprehensión contra el mandante del recurrente por su inasistencia a una audiencia de conciliación, debe tenerse presente que esta salida alternativa al juicio ordinario, consiste en resolver el conflicto entre partes, a través de una solución que surja de las decisiones de las partes y que sea satisfactoria para ambas, mediante la intervención de un tercero neutral, denominado conciliador, cuya función es facilitar la comunicación entre las partes para que lleguen a un acuerdo, pudiendo proponerles alternativas de solución; de modo que representa un intercambio de puntos de vista, pretensiones y propuestas de composición. Ahora bien, la aplicación de este instrumento procesal es procedente en el procedimiento por delitos de acción penal privada, pues, el juez de sentencia en ejercicio de la competencia que le reconoce el art. 53.1) CPP, al admitir la querella, convocará a una audiencia de conciliación dentro de los diez días siguientes, disponiendo de manera expresa el art. 377 del cuerpo legal citado que: “cuando el querellado no comparezca, el procedimiento seguirá su curso”. De lo que se infiere que la inconcurrencia del imputado a la audiencia conciliatoria, al ser una actuación eminentemente voluntaria, no puede considerarse como una desobediencia o resistencia a una orden judicial que amerite el mandamiento de aprehensión (art. 129 CPP), menos la declaratoria de rebeldía del imputado (art. 87.1 CPP), sino únicamente la falta de predisposición de resolver la problemática procesal penal en la vía conciliatoria, en cuyo mérito el efecto procesal inmediato es la convocatoria a juicio de acuerdo a lo previsto por el art. 379 CPP.“

En la misma Sentencia Constitucional, se señala que: “… dentro del proceso penal seguido contra el representado del actor por la presunta comisión de delitos de acción privada -abuso de confianza y apropiación indebida-, el Juez demandado convocó a sucesivas audiencias conciliatorias las que no prosperaron por varios motivos, entre ellos por la inconcurrencia del mandante del recurrente a la audiencia de 4 de agosto de 2003, quien no se presentó tampoco a la audiencia de 19 de noviembre de 2003, determinando que el Juez recurrido mediante Auto de 30 de noviembre de 2003 declare su rebeldía, ordene su aprehensión así como la emisión del correspondiente mandamiento; en total desconocimiento del carácter voluntario de la audiencia conciliatoria y la previsión del citado art. 377 CPP; y si bien después revocó la medida, lo hizo a través de una resolución emitida en forma posterior a la presentación del presente recurso de hábeas corpus, lo que amerita otorgar la tutela impetrada de conformidad al art. 91.VI LTC.”.