II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
De conformidad a lo establecido por los arts. 31.inc. 1), 33.I inc. 1) y 82.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, con carácter previo a la admisión o rechazo de la demanda, tiene la atribución de verificar si la misma cumple no sólo los requisitos formales, sino también los esenciales como ser la exigencia de fundamentación jurídica constitucional sobre el acto o resolución impugnada que amerite una decisión en el fondo.
En el presente caso, se demanda la nulidad del Auto de Vista de 20 de enero de 2005 pronunciado dentro del incidente de recusación seguido por el recurrente contra Edgar Terrazas Melgar, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, con el argumento de que los vocales de la Sala Civil Primera recurridos pronunciaron el Auto impugnado fuera del plazo establecido por el art. 11.I de la LAPCAF, es decir, fuera del término de diez días siguientes desde la recepción de la demanda, que fue el 17 de abril de 2003 y debía ser resuelta hasta el 27 del mismo mes y año.
De los datos del expediente, se establece que si bien el incidente de recusación fue recibido por los vocales de la Sala Civil Primera el 17 de abril de 2003, el recurrente solicitó a los vocales ahora recurridos -en tres oportunidades- se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; además de interponer solicitudes de complementación y enmienda, reposiciones e incluso nulidad de un decreto constitucional, lo cual y como lógica consecuencia provocó que de manera reiterada el expediente principal sea remitido a este Tribunal Constitucional, que por última vez devolvió el expediente el 27 de diciembre de 2004 ante la Sala Civil Primera ahora recurrida. Dicha Sala, notificó a las partes con el proveído de cúmplase, el siete de enero de 2005, y el recurrente una vez más interpuso reposición esta vez contra el Auto Constitucional 633/2004-CA de 24 de noviembre de 2004, a raíz de lo cual nuevamente se dispuso la remisión del expediente a este Tribunal. No obstante las autoridades judiciales recurridas, el 16 de enero de 2005 notificaron a las partes con el señalamiento de audiencia para el pronunciamiento de la resolución del incidente de recusación deducido por el recurrente contra el Vocal Edgar Terrazas Melgar, que se llevo a cabo el 20 de enero de 2005, resolución que ahora se impugna.
Por lo que, si inicialmente no se cumplió el plazo previsto por el art. 11.I de la LAPCAF, fue debido a los abundantes medios impugnativos de los que hizo uso el recurrente, a lo que se agrega que toda nulidad necesariamente y de manera expresa debe estar determinada por ley, de no ser así, sólo acarrea responsabilidad funcionaria. Así lo ha entendido este Tribunal en su abundante y reiterada jurisprudencia al establecer:"Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad. Este es el caso, por ejemplo, de los arts. 9, 208 y 209 del Código de procedimiento civil; situación que no se presenta en el caso analizado” Auto Constitucional 14/2003-CA, aplicable al caso de autos.
