AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2006-CA
Fecha: 10-Mar-2005
II.3.
II.3. Al formular Humberto Monasterio Pincker una solicitud de aclaración, enmienda y complementación de un Auto Constitucional que resuelve una solicitud similar, inviabiliza su consideración, teniendo en cuenta que el art. 50 de la LTC faculta a este Tribunal Constitucional después de dictar sus fallos, complementar, aclarar o enmendar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución, refiriéndose al fallo principal, esto es, a las Sentencias, las Declaraciones o los Autos Constitucionales de fondo, es decir aquellos que resuelven el asunto principal.
Si se adoptara el criterio de considerar las solicitudes de aclaración, enmienda y complementación de autos constitucionales que resuelven solicitudes similares, se originaría un circulo vicioso y secuencia interminable de solicitudes de aclaración, enmienda y complementación con la única finalidad de dilatar el curso de los procesos judiciales o administrativos respectivos, situación que desvirtuaría la naturaleza jurídica de este medio procesal que no puede ser utilizado con ese objeto.