deben fundamentar
Por otra parte, la Ley del Tribunal Constitucional en el Capítulo III, Título Cuarto, ha previsto como condiciones esenciales para la admisión, las siguientes: 1) la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; y 2) la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, el recurso procederá ante la existencia de duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la ley, decreto o resolución no judicial impugnados, teniendo en cuenta que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, es una acción jurisdiccional extraordinaria a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una disposición legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional, es decir -como ya se dijo- el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; en ese entendido, las partes a tiempo de solicitar se promueva el recurso de control normativo, deben fundamentar los motivos o razones de la inconstitucionalidad, extremo que no acontece en el presente caso, en el que, contradictoriamente, se argumenta la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo 27310 cuyo segundo párrafo fue declarado inconstitucional por Sentencia Constitucional 0029/2004, argumento que contradice el alcance del art. 59 de la LTC, por cuanto se impugna una norma que se considera constitucional, sin tener en cuenta que el objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales en vigencia, con la Constitución Política del Estado, expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Constitución; cuestionándose por el contrario, la actuación del Superintendente Tributario Regional La Paz al admitir el recurso de alzada contra la Resolución Administrativa 00619-04 de 28-12-04 por considerar que conforme a lo dispuesto por el referido Decreto Supremo 27310 y la Sentencia Constitucional 0029/2004 que declara la inconstitucionalidad del segundo párrafo de la disposición cuestionada, la Resolución Administrativa 00619-04 debió ser impugnada mediante los procedimientos establecidos en el antiguo Código Tributario, Ley 1340 y no como se lo hizo, en base a un procedimiento establecido en el nuevo Código Tributario, Ley 2492, por lo que el presente recurso carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
