AUTO CONSTITUCIONAL 107/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 107/2005-CA

Fecha: 10-Mar-2005

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de fs. 27 a 34, Kattia Ugarte Llosa, representante legal de Rubén Ramiro Márquez Salazar, Administrador de la Aduana Interior La Paz, dentro del recurso de alzada interpuesto por W. Alejandro Vega Dencker, representante legal de Almacenes La Paz S.A. (ALMAPAZ) contra la Resolución Administrativa LAPLI 00619/04 de 28 de diciembre de 2004, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz, por la que se mantiene firme y subsistente la Nota de Cargo 15/98 de 4 de septiembre de 1998 girada contra la empresa ALMAPAZ por la suma de $US.98.917,00, solicita se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuestionando   la constitucionalidad de las normas previstas por la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo 27310 de 09-01-04 toda vez que las mismas infringen el principio de legalidad previsto en el art. 14 de la Constitución Política del Estado, con el argumento de que el procedimiento de cobro fue sustanciado conforme a las normas del antiguo Código Tributario, Ley 1340, y el recurso de alzada fue admitido el 24 de enero de 2005, en aplicación del art. 140 inc. a), y 143 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Código Tributario Boliviano vigente, Ley 2492 (CTB).

Afirma que la Disposición Transitoria Primera del actual Código Tributario ha previsto un régimen transitorio respecto a la sustanciación de los procedimientos administrativos o judiciales en curso, y que fue aclarado por la Sentencia Constitucional 0029/2004 de 31 de marzo de 2004, que declara la inconstitucionalidad del segundo párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, que disponía que si el procedimiento administrativo era resuelto con posterioridad a  la vigencia del nuevo régimen, la impugnación se la sustancia en el marco de las normas previstas por la Ley 2492. Es decir, que el procedimiento de impugnación de la resolución administrativa que generó el incidente de inconstitucionalidad, debería enmarcarse a lo previsto en la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, o anteriores, y no en la Ley 2492.