AUTO CONSTITUCIONAL 125/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 125/2005-CA

Fecha: 29-Mar-2005

Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0007/2005.

Por memorial de fs. 82-87 Ramses Ibáñez Dipp, Eva María Mújica Zubieta y Ernesto Aranibar Calancha en representación de, René Paravicini Guzmán, Administrador de la Aduana de Tambo Quemado, solicitan al Superintendente Tributario Regional promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en contra de la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0007/2005.

Refieren que en mérito al Informe GNFGC-DFOFC 0704/2002 de 24 de octubre de 2002 emitido por la Gerencia Nacional de Fiscalización, la Administración Aduanera de Tambo Quemado inició proceso administrativo en contra de la Empresa INTI RAYMI S.A. y OTEDESA en forma solidaria; que conforme lo establecido por el art. 52 del Código Tributario (Ley 1340), prescribe a los cinco años la acción de la administración tributaria, prescripción que se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada al contribuyente, hecho que en el presente caso ocurrió mediante Nota GNFGC-DIAFC 3122/2001 el 30 de abril de 2001, fecha en la cual se interrumpe el curso de la prescripción, por lo que corresponde computar el término de la prescripción desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001; que la resolución impugnada con recurso de alzada fue dictada en vigencia de la Ley 2492, sin embargo, al haberse iniciado el trámite administrativo en vigencia plena de la Ley 1340, este debe concluir con dicha norma, es decir, debió ser impugnada por una de las vías previstas en la Ley 1340 y concluir en un proceso contencioso tributario, norma concordante con lo ordenado en el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE).

          Argumentan que el Superintendente Tributario Regional no tiene competencia para conocer la impugnación realizada por OTEDESA en contra de la Resolución Administrativa GROGR ULEOR 34/2004 de 7 de mayo de 2004, por cuanto el trámite fue iniciado con anterioridad a la vigencia de dicha ley y que, conforme dispone la Sentencia Constitucional 29/2004, son nulos los actos realizados dentro del presente caso por la Superintendencia de Tributos por imperio de lo normado en el art. 31 de la Constitución Política del Estado, actos que no pueden causar estado.