II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
De conformidad a lo establecido por los arts. 31.inc. 1), 33.I inc. 1) y 82.III de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con carácter previo a la admisión o rechazo de la demanda, tiene la atribución de verificar si la misma cumple no sólo los requisitos formales, sino también los esenciales como ser la exigencia de fundamentación jurídica constitucional sobre el acto o resolución impugnada que amerite una decisión en el fondo.
Cabe recordar que el fundamento jurídico del Auto Constitucional 124/2005-CA que rechaza el recurso directo de nulidad interpuesto por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo y cuya reposición se solicita, fue lo suficientemente claro y preciso al indicar: “En el caso concreto, de la lectura del precepto contenido en el mencionado art. 320 num. 2 del Código de Procedimiento Penal, se concluye que el mismo no establece de modo alguno la pérdida de competencia del tribunal si no resuelve la recusación planteada en el plazo de cuarenta y ocho horas, así como tampoco ninguna otra norma del citado régimen de recusaciones dispone la sanción de nulidad cuando no se pronuncie resolución dentro de dicho plazo. El art. 209 del CPC no es aplicable al caso por estar referido a sentencias, autos de vista y casación, que resuelven el proceso principal y la resolución impugnada que rechaza el allanamiento a la recusación planteada en contra del Vocal Ángel Aruquipa Chui, no prejuzga lo principal del proceso penal seguido por el ahora recurrente contra Francisco Aguilar Ticona por calumnias, difamación e injuria, además de que el citado artículo es una norma del Código de Procedimiento Civil y no del Código Adjetivo Penal.”
Criterio respaldado por la abundante y reiterada jurisprudencia de este Tribunal en sentido de que toda nulidad necesariamente y de manera expresa debe estar determinada por ley, al establecer:"Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera de tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad. Este es el caso, por ejemplo, de los arts. 9, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil; situación que no se presenta en el caso analizado” . Auto Constitucional 14/2003-CA, aplicable al caso de autos.
En consecuencia, al no ser aplicable el art. 209 del CPC en cuanto a la resolución de la recusación interpuesta dentro del proceso penal seguido contra Francisco Aguilar Ticona, no existe argumentación jurídica valedera y suficiente que haga advertir error en esta Comisión al determinar el rechazo del presente recurso, resultando por ello, inviable la reposición planteada.
