SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0335/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0335/2005-R

Fecha: 08-Abr-2005

II.2.

II.2.   En la problemática planteada se tiene que el Tribunal de amparo rechazó el amparo presentado por el recurrente, al concluir que no observó los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV, y VI del art. 97 de la LTC, así como el requisito de forma señalado en el parágrafo V de la misma disposición legal, por lo que al haber sido rechazado el recurso de forma directa corresponde compulsar el cumplimiento o no de los primeros requisitos.

           En ese entendido, con relación al requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la LTC este Tribunal en la SC 1697/2004-R, de 22 de octubre de 2004, señaló que: " (...) la exigencia de que el actor precise de qué manera los actos ilegales descritos en el recurso, vulneran, suprimen o restringen los derechos invocados, no es sólo formal, sino que está dirigida a facilitar al juez o tribunal del recurso, formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocado como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la indicación de los derechos (...)", resultando en el caso de autos, que el recurrente  se limita a describir el trámite laboral que inició contra la Ex Empresa Nacional de Ferrocarriles, haciendo referencia a las distintas resoluciones dictadas durante su tramitación, sin exponer con precisión y claridad, conforme exige la norma, los hechos ilegales en los que hubieran incurrido las autoridades judiciales recurridas, no otra cosa significa que el actor hace hincapié en su demanda sobre la actuación de otras autoridades que asumieron conocimiento de la causa pero que no fueron demandadas en el presente recurso.

           Respecto al art. 97.IV de la LTC, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sus fallos de manera uniforme, que el requisito de señalar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, se constituye en un requisito esencial de admisibilidad ya que permite al Juez constitucional compulsar los supuestos actos ilegales u omisiones indebidas con el derecho lesionado, a efectos de otorgar o negar la tutela solicitada (SSCC 0652/2004-R de 4 de mayo y SC 1693/2004-R, de 25 de octubre, entre otras), estableciéndose en el caso de autos que el actor a más de citar los arts. 1451 del CC, 90, 167, 514, 515, 517 del CPC, 153, 154, 159, 1173, 198, 199 y 203 del CP, así como los arts. 57, 58, 59, 60 y 66 del CPT y 116, 117, 157 y 162 CPE, no precisa los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, los cuales de ningún modo pueden ser inferidos del contenido de la demanda por parte del Tribunal de amparo.

           En cuanto a la exigencia de precisar el amparo que se solicita, ésta se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi. Este aspecto tiene superlativa importancia dado que el órgano jurisdiccional que conoce y define la problemática planteada debe dictar Resolución en congruencia con lo que se pide. El amparo que se solicita, al ser el que determina el objeto del recurso, al cual el Juez no puede aportar nada ni apartarse en el momento de brindar o negar la tutela, razón por la cual en falta de precisión por parte del actor -conforme se concluye precedentemente-, determina también el incumplimiento del requisito de contenido previsto por el art. 97.VI de la LTC. Entendimiento asumido por la SC 1697/2004-R, de  22 de octubre.