SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0458/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso penal que sigue contra Simón Olender Alabaster y sus dos hijas Ida y Galith Olender Mejía, éstos han presentado una serie de recursos e incidentes con el fin de dilatar el proceso, lo cual no reclama, pero lo que no puede admitir es que se vulneren sus derechos, ya que no obstante que se declaró ilegal la recusación planteada por la imputada Galith Olender Mejía, el recurrido reemplazó en la investigación al fiscal Raúl Roca Arteaga, con el argumento de precautelar la correcta dirección objetiva de la investigación, cuando no existían indicios de que hubiera actuado mal; de modo que lo que ha sucedido es que el recurrido Fiscal no se percató que es ella la víctima y la que debe recibir todo el apoyo del Ministerio Público, pues es ella a la que más le interesa que los hechos se esclarezcan, pero el recurrido ha basado su decisión en lo argumentado por la recusante que adujo que el nombrado Fiscal estaba investigando a algunos miembros de su familia, lo cual, resulta un absurdo para alegar falta de objetividad ya que cuando se denuncia un hecho delictivo no se sabe con exactitud quienes son los partícipes y en que grado de participación actuaron, y esto, se refieren los arts. 20, 22 y 23 del Código penal (CP), de manera que todo ciudadano boliviano está obligado a someterse a una investigación y si con ello se vulneraran sus derechos y garantías, que en el caso no sucedió, debieron reclamar a un tribunal de garantías constitucionales y no al recurrido, a quien pidieron la recusación del fiscal, pero éste declaro ilegal dicha solicitud.
Señala que el recurrido también sustentó el reemplazo en las normas previstas por los arts. 40 numerales 6 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y las atribuciones 7) y 10) del Reglamento Interno del Ministerio Público; sin embargo no consideró que la independencia funcional a la que hacen referencia las normas previstas por el art. 3 de la LOMP, deben traducirse en la autonomía de cada Fiscal para determinar en cada caso, tampoco consideró que las normas previstas por el art. 7 de la LOMP, señalan que el Ministerio Público privilegia la persecución de los hechos punibles que afecten gravemente el interés público y en el caso, tratándose de una denuncia contra una organización criminal debió incluso disponer la cooperación de otros fiscales; sin embargo ignorando también lo dispuesto en las normas previstas por el art. 29.3 de la LOMP, ordenó el reemplazo, soslayando también las normas previstas por el art. 40.6 de la LOMP y 69 inc. 7) del Reglamento Interno del Ministerio Público, ya que si bien le otorgan facultad para establecer el rol de turnos y reemplazos de los fiscales, ello ocurre cuando uno de los fiscales está impedido de seguir una investigación temporalmente, de modo que el cambio de un Fiscal sólo es posible cuando se prueba una recusación en su contra o se ha demostrado en proceso disciplinario que ha cometido alguna falta. Por otra parte el Fiscal recurrido también ha interpretado erróneamente los arts. 40 inc. 9) de la LOMP y 69 inc. 10) del Reglamento Interno, pues ha obviado que señalan que podrá reemplazar entre sí a los fiscales, lo que quiere decir, que ese reemplazo se da cuando los fiscales están conformando una comisión; y al margen de ello, no observado lo dispuesto por el primer párrafo del art. 44 de la LOMP.
Señala que las actuaciones del Fiscal reemplazado, en ningún momento estuvieron reñidas con la legalidad, lo cual puede deducirse del análisis de los arts. 45 numerales 1, 2 y 3 y 59 de la LOMP; además, no existieron las causales para recusar, ya que los abogados no son parte del proceso; empero el recurrido obviando lo dispuesto por las normas previstas por el art. 76 de la LOMP, ha dañado por completo la dirección de la investigación al decidir el cambio del Fiscal, pese a que ella con la facultad que le otorgan las normas previstas por el art. 68 de la LOMP, le solicitó que lo mantuviera, pero esta autoridad desconociendo sus derechos de víctima reconocidos por el art. 11 y 77 del CPP y el derecho a la igualdad estipulado en el art. 12 del CPP, persistió en su decisión y no le hizo conocer el recurso que fue su base, con lo cual se le vulneran sus derechos pues en la mente del Fiscal reemplazado está un cúmulo de información valiosísima.