SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0565/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0565/2005-R

Fecha: 24-May-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0565/2005-R

Sucre, 24 de mayo de 2005

Expediente:

2005-11476-23-RHC

Distrito:

La Paz

Magistrado Relator:

Dr. José Antonio Rivera Santivañez 

En revisión la Resolución 105/2005, de 21 de mayo, cursante de fs. 57 a 58, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto, La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Fernando Alfredo Delgadillo Foronda contra Ernesto Macuchapi Laguna, Fiscal de Materia y Jaime Yujra Mamani, funcionario policial; alegando detención indebida y por ende la vulneración de su derecho a la libertad física, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 21 de abril de 2005, cursante a fs. 4 y vta. de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 19 de abril pasado cuando realizaba recorrido en el vehículo de su propiedad, en compañía de su esposa y cuñada, fue objeto de una abrupta y violenta detención por parte de funcionarios de la Policía Técnica Judicial (PTJ), sindicándole de ser el autor de varios robos que desconocía, y como quiera que transcurrieron más de veinticuatro horas de su injusta detención e incomunicación, interpone el presente recurso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la vulneración de su derecho a la libertad física, consagrado por el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea recurso de  hábeas corpus contra Ernesto Macuchapi Laguna y Jaime Yujra Mamani, Fiscal de Materia y funcionario policial, respectivamente, sin precisar su petitorio.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 21 de abril de 2005, en ausencia del recurrente, conforme consta en el acta de fs. 56 y vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del actor ratificó la demanda y la amplió señalando lo siguiente: a) su representado fue detenido el 19 de abril, a horas 14:00; al día siguiente en horas de la mañana se le recibió su declaración informativa y a horas 17:30 del mismo día el Fiscal presentó la imputación formal, lo que significa que su defendido estuvo privado de libertad en sede policial por más de veinticuatro horas; b) no obstante que todo imputado tiene derecho a contar con un abogado desde el primer momento de su detención ello no aconteció en el caso, puesto que su patrocinado no contó con abogado ni en su declaración informativa.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas 

Ernesto Macuchapi Laguna, Fiscal de Materia informó lo que sigue: a) el recurso no debió dirigirse en contra suya, ya que no ordenó la aprehensión del recurrente, es más conoció el caso recién el 20 de abril, a horas 11:30, por los cambios producidos en la Fiscalía de El Alto; b) aclaró que existe una denuncia formulada por Nelly Morón Pérez cuyo inicio de investigación fue puesto en conocimiento del Juez Instructor, también se inició otra investigación signada con el número 792/05, a denuncia de la familia Lavayen, ambas contra presuntos autores pero como posteriormente se identificó al recurrente y a otros por su alias, el Ministerio Público ordenó la citación del actor y otro mediante comparendo, quienes fueron buscados en dos ocasiones y en base a las representaciones de que no fueron habidos se libró el mandamiento de aprehensión en observancia del art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP), el que fue ejecutado por funcionarios policiales, no siendo evidente que la privación de libertad del recurrente en sede policial se hubiera prolongado por más de veinticuatro horas puesto que el mandamiento de aprehensión fue ejecutado a horas 17:20 del pasado 20 de abril y como quiera que existía una investigación preliminar el mismo día a horas 17:30 presentó la imputación formal ante el Juez cautelar, quien el “día de hoy”, en horas de la mañana dispuso la detención preventiva del recurrente; c) el imputado por sí o por medio de su abogado no presentó reclamo alguno ante el Juez Instructor ni en la audiencia de medidas cautelares, sobre los hechos que ahora reclama; d) hizo notar que el recurso de hábeas corpus no fue firmado por el imputado Fernando Delgadillo Foronda, que además tiene otro defensor dentro del proceso penal.

 

El funcionario policial Jaime Yujra Mamani -corecurrido-, afirmó que actuó con sujeción a la ley y cumpliendo la orden del Fiscal, sin haber incurrido en ningún abuso o exceso.

      

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto, La Paz declaró improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes:1) la supuesta privación de libertad por más de 24 horas en sede policial de responsabilidad del Fiscal de Materia no es evidente, pues la aprehensión y la posterior remisión del aprehendido a disposición del Juez Instructor fueron conforme a ley; 2) la denuncia de que el imputado no hubiera estado asistido de abogado defensor en su declaración informativa no es evidente pues de la revisión de obrados se establece que en dicho acto estuvo asistido por un abogado particular; 3) la actuación de los recurridos al estar sometida a derecho no vulneró los derechos y garantías del recurrente.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.     A raíz de la denuncia formulada el 17 de marzo de 2005, por Nelly Morón Pérez contra presuntos autores, por la supuesta comisión del delito de robo (fs. 15), se abrió el caso 0642/2005, asignado al funcionario policial recurrido, quien procedió a la investigación preliminar que fue puesta en conocimiento del Fiscal de Materia, Leopoldo Ramos Estrada, quien mediante requerimiento presentado el 24 de marzo de 2004, dispuso que la División Delitos contra la Propiedad de inicio a las diligencias preliminares, debiendo elevarse el informe de resultados en el plazo de cinco días (fs. 22-23).

Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2005, el Fiscal de Materia referido, comunicó del inicio de la investigación al Juez cautelar (fs. 24), quien mediante decreto de 2 de abril de 2005 (fs. 37 vta.), tuvo por anunciado el inicio de la investigación a cargo del Fiscal Leopoldo Ramos Estrada.

II.2.   El informe del funcionario policial recurrido y Bernardo Isnado Pimental elevado al Jefe de la División Propiedades el 19 de abril de 2005, dió cuenta que, como se había identificado a un grupo de “delincuentes” liderizados por Fernando Alfredo Delgadillo Foronda, como el responsable de varios robos ocurridos en varias zonas de El Alto, ese día se procedió a su arresto y posteriormente se allanó los domicilios de la calle Policarpio Eyzaguirre 11666 y Sorata 1524, recuperándose del último varios objetos cuya detalle se acompañó (fs. 30 a 31). El Jefe de la División Propiedades mediante decreto de la misma fecha, dispuso que el informe sea puesto en conocimiento del Fiscal a los fines consiguientes (fs. 32).

Según consta del acta suscrita por el recurrente éste autorizó el ingreso de los efectivos policiales al domicilio sito en calle Sorata 1524 ese mismo día, a horas 17:35 (fs. 27).

II.3.     Mediante Resolución de aprehensión 05/05, de 19 de abril de 2005, el Fiscal de Materia Luis Mamani Quisbert, dispuso la aprehensión de Fernando Alfredo Delgadillo “Morón”, bajo los siguientes fundamentos: a) existían indicios fehacientes de la participación del imputado en el hecho investigado, por cuanto en su domicilio se encontraron varias objetos robados; b) el hecho constituía un delito flagrante; y c) el imputado no tenía familiares que respondan por él (fs. 41 a 42).

II.4.     El 20 de abril de 2005, a horas 12:00, se recibió la declaración de Fernando Alfredo Delgadillo Foronda, quien estuvo asistido por el abogado Ladislao Ortega Mariño (fs. 34-35).

II.5.    El Fiscal de Materia recurrido, Ernesto Macuchapi Laguna, formuló la imputación formal contra el recurrente y otro, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, dentro del caso abierto a denuncia de Nelly Morón Pérez y otro, la que fue presentada al Juzgado de Instrucción en lo Penal el 20 de abril de 2005, a horas 17:30 (fs. 53 y vta.).

II.6.     Asimismo consta en obrados los formularios de citación oficial, por los que el Fiscal Leopoldo Ramos dentro del caso 0792/05, habría dispuesto la citación del recurrente el 11 y 12 de abril, respectivamente, no habiendo sido habido en ambas ocasiones, por lo que representada esta situación ante el Fiscal referido, éste por decreto de 15 de abril, dispuso se libre el mandamiento de aprehensión (fs. 47 y 48), que fue ejecutado el 20 de abril, a horas 8:40 (fs. 49).

                                

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a su derecho a la libertad física, consagrado en el art. 6.II de la CPE, denunciando que fue vulnerado por los recurridos, puesto que estuvo detenido en sede policial por más de veinticuatro horas y no se le permitió contar con abogado desde el primer momento de detención ni siquiera cuando prestó su declaración informativa. En consecuencia, en revisión, de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen detención indebida, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.   La improcedencia del recurso de hábeas corpus cuando existen medios idóneos, eficaces y oportunos para la reparación de la lesión.

Sobre el particular, este Tribunal a través de la SC 0160/2005, de 23 de febrero, ha sentado la línea jurisprudencial según la cual:

“La existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal  ordinaria de manera específica prevea  medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

              El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.”

 

              Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del  hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el  ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” .

III.2.   Medios de reparación eficaces contra actos lesivos a la libertad en la etapa preparatoria

            Precisados los casos de subsidiaridad en que excepcionalmente no se activa el hábeas corpus de manera directa, corresponde determinar si en la etapa preparatoria, la vulneración del derecho a la libertad, puede ser impugnado y si dicha lesión puede ser efectivamente reparada.

En esa línea, los arts. 54.1 y 279 CPP, atribuyen al Juez de Instrucción en lo Penal la función de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es el Juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; es decir, que tiene plena facultad para disponer por ejemplo, la libertad del imputado e incluso la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa disposición el art. 5 del mismo cuerpo legal señala que el imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización.

Coligiéndose de las referidas disposiciones  que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el Juez Instructor en lo Penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 181/2005-R, de 3 de marzo, cuando señala:

“De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria  aludidos”.

III.3.   En el caso en análisis

En la problemática planteada, se constata que el recurrente no impugnó ante el Juez Instructor en lo Penal, encargado del control jurisdiccional de la etapa investigativa abierta en su contra, la supuesta lesión al derecho a la libertad que invoca como vulnerado traducido en el hecho -dice- de haber estado privado de libertad por más de veinticuatro horas en sede policial y no haber contado con abogado defensor desde el primer momento de su detención, tampoco existe constancia que el reclamo lo hubiera formulado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares efectuada el 21 de abril de 2005, pretendiendo ahora impugnarla en forma directa a través del hábeas corpus, cuando pudo hacerlo dentro del mismo proceso ante la autoridad judicial que el ordenamiento jurídico ha instituido como contralor del cumplimiento de los derechos y garantías del imputado en la etapa preparatoria, quien tiene plena facultad para asumir las medidas correspondientes para que los derechos y garantías de las partes sean plenamente observados.

Del análisis efectuado se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento, ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

                   

 POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Resolución 105/2005, de 21 de mayo, cursante de fs. 57 a 58, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto, La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y la Magistrada Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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