AUTO CONSTITUCIONAL 278/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 278/2005-CA

Fecha: 23-Jun-2005

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso ordinario de declaración judicial de paternidad seguido por Jorge Larach Santiago contra Pablo Gutiérrez Gutiérrez, el demandante solicitó al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto al art. 206 del Código de Familia (CF), que señala que “Si no hay reconocimiento ni posesión de estado, puede demandarse el establecimiento de la filiación paterna.  La acción solo procede en vida del pretendido padre y corresponde al hijo o a quien lo represente y a sus herederos, conforme a las previsiones del artículo 191,  pudiendo también intervenir el organismo administrativo protector de menores. Sin embargo, el hijo póstumo o el que por ignorancia, engaño o por causa de fuerza mayor, no hubiese reclamado oportunamente su filiación, podrá dirigir su acción contra los herederos del pretendido padre, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la muerte de éste último”.

Agrega que el art. 195 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que todos los hijos, sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores; entre tanto, el art. 191 del citado Código de Familia determina que “la acción para reclamar la filiación de hijo de padre y madre casados entre si, dura toda una vida”, de lo cual concluye afirmando que el art. 206 del Código de Familia es totalmente contradictorio con lo dispuesto por el mencionado precepto constitucional, realizando una odiosa diferenciación de las personas por su origen, cuando la Ley Fundamental prohíbe ese hecho, más aún si uno es hijo natural.

Por su parte, el Código Niño, Niña y Adolescente en su art. 96 manifiesta que el derecho a la identidad del niño, niña y adolescente comprende el derecho al nombre propio e individual, a llevar dos apellidos, el de su padre y el de su madre, a gozar de una nacionalidad, a conocer a sus padres biológicos y a estar informado de sus antecedentes familiares.  A su vez, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de manera expresa menciona que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Concluye afirmando que el derecho a contar con una filiación no debería tener plazo de prescripción debido a la igualdad jurídica de los hijos cualquiera sea su origen, tal cual proclama la Constitución Política del Estado en su art. 195, motivo por el cual debe declararse expresamente la inconstitucionalidad del art. 206 del Código de Familia en cuanto al plazo de la prescripción para promover la acción de investigación judicial de paternidad en caso de muerte del progenitor, en virtud a que los derechos constitucionales de su poderconferente están supeditados a la declaración de inconstitucionalidad de la disposición legal.