rechazó el incidente de inconstitucionalidad formulado,
Por Resolución de 31 de mayo de 2005, el Juez de Partido Primero de Familia de Cochabamba, rechazó el incidente de inconstitucionalidad formulado, con la siguiente fundamentación: a) si bien el Par. I del art. 195 de la CPE preceptúa que todos los hijos, sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores, el Par. II de la merituada disposición constitucional es claro y concluyente. La filiación se establecerá por todos los medios que sean conducentes a demostrarla, de acuerdo al régimen que determine la Ley; b) en el caso de autos, la Ley que determina es el Código de Familia, y su art. 206 preceptúa que puede demandarse el establecimiento de filiación paterna, acción que solo procede en vida del pretendido padre, correspondiéndole al hijo, su representante o sus herederos. El hijo póstumo o el que por otras razones no reclamó oportunamente su filiación, puede dirigir su acción contra los herederos del pretendido padre, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la muerte del pretendido padre. Consiguientemente, el art. 206 del CF es constitucional.
