SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0646/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
III.1.
III.1. En principio es necesario dejar establecido que el desistimiento es una forma de extinción de un proceso o acción judicial, por decisión libre y voluntaria efectuada por el demandante, acto de manifestación que debe ser respetado, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo, consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente su aceptación.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto ha señalado que:"(...)conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso. Que, bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado".
De la misma manera la SC 826/2003-R, de 17 de junio, reconoció que: [“(...) interpuesta la demanda, admitida la misma y citados los recurridos, el recurrente presentó un escrito de retiro de demanda', que en rigor de derecho implica un desistimiento de la acción que debe producirse antes de la citación a la parte demandada, y éste puede realizarse después de tal acto (...)'. '(..) y al ser el desistimiento una forma de extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una abdicación o renuncia a las pretensiones que hace el demandante o los derechos perseguidos por éste, corresponde se emita un pronunciamiento al respecto”].