AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2005-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2005-CDP

Fecha: 08-Jul-2005

II.2.

En ejecución de sentencia se sustanció el incidente de calificación de daños y perjuicios por el Juez de Partido Mixto Liquidador de Tupiza por la acefalía de su similar de Cotagaita, estando pendiente la resolución del  incidente los antecedentes fueron remitidos ante el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Cotagaita, quien realizando una errada interpretación del art. 91.VI de la LTC dejó sin efecto el Auto de 12 de agosto de 2004 y todos los actuados posteriores al mismo, disponiendo no haber lugar a la facción de planilla de costas procesales ni a la regulación de honorarios profesionales por no haber sido ordenado en sentencia, lo que no era evidente, arguyendo contradictoriamente que el Juez del recurso no había dado cumplimiento a la previsión del art. 91.VI de la LTC  al no haber determinado en la misma audiencia el monto de los daños y perjuicios o en su caso abrir el término probatorio.

Sobre el particular se debe aclarar que conforme a la previsión del art. 91.VI de la LTC efectivamente el juez o tribunal de hábeas corpus en la audiencia de consideración del recurso, determinará el monto de los daños y perjuicios, pero si ello no es posible porque no se cuenta con los elementos que permitan dicha calificación, abrirá un termino de prueba, sin perjuicio de la ejecución del fallo, coligiéndose de ello que perfectamente la determinación de los daños y perjuicios puede realizarse en ejecución del fallo, lo que además resulta lógico si se tiene en cuenta que existe la obligación legal del Tribunal o Juez del recurso de remitir en revisión el fallo del recurso ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo dispone el art. 18.III de la Constitución Política del Estado (CPE) cuando señala: La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional en el plazo de veinticuatro horas…”, obligación que no podría ser cumplida si se admitiera la posibilidad de que necesariamente deba dilucidarse el monto de los daños y perjuicios antes de ejecutarse el fallo; en consecuencia, en el caso presente el Juez de hábeas corpus al haber abierto el periodo de prueba para determinar el monto de los daños y perjuicios en ejecución del fallo no incurrió en ninguna ilegalidad, por el contrario cumplió con el voto de la ley.

Por otra parte, tampoco resuelta ilegal la determinación del Juez del recurso de abrir termino probatorio para determinar el monto de los daños y perjuicios, cuando el recurrente sólo solicitó se faccione la planilla de costas, pues a dicha autoridad le corresponde la ejecución de la sentencia constitucional ejecutoriada que condenó a la autoridad recurrida al pago de daños y perjuicios, que no sólo comprenden a las costas sino conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional a partir del Auto Constitucional 09/2000-CDP, de 20 de noviembre, que debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.

Por los fundamentos señalados, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Cotagaita al haber dejado sin efecto el trámite de la calificación de daños y perjuicios iniciado por el Juez suplente incurrió en un acto ilegal y vulneratorio de los derechos del recurrente, actuación que corresponde ser reparada.