AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2005-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2005-ECA

Fecha: 20-Jul-2005

II.2.

II.2.  Efectuada esa precisión corresponde señalar que en el presente caso el recurrente pretende que el Tribunal Constitucional modifique su Resolución e ingrese a dilucidar la problemática de fondo planteada en el recurso de amparo y que para ello se base en la Resolución pronunciada por el Tribunal de amparo, venida a este Tribunal en revisión; solicitud que no procede al no ser admisible y estar fuera de toda lógica, puesto que la SC 0690/2005-R, objeto de la presente solicitud de “explicación” y complementación, es muy clara al señalar que: “al no haber presentado el recurrente la documental requerida como concernía en razón a la carga de la prueba que le atinge, no corresponde abrir el ámbito de protección del amparo solicitado, puesto que no es posible establecer la certeza sobre los hechos que denuncia el recurrente contenidos en la documental señalada y que precisa el recurso de amparo constitucional para pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada”.

De lo expresado se evidencia que las razones jurídicas para no entrar a considerar el fondo de la problemática planteada fueron expresadas de manera precisa en la Sentencia Constitucional, no pudiendo el recurrente  asumir que su negligencia de no acompañar las pruebas en que se funda su pretensión puedan ser subsanadas por haber presentado las autoridades el expediente original de proceso base del recurso y, que no fue de conocimiento de este Tribunal, y además por el contenido de las conclusiones de la Resolución del Tribunal de amparo, ya que las mismas evidentemente sirvieron a ese Tribunal para fundamentar su Resolución, pero de ninguna manera pueden considerarse como prueba para que este Tribunal entre a considerar el fondo del recurso interpuesto y menos aún basarse en ello para tener la certeza sobre los hechos denunciados, puesto que, -se reitera- el recurrente tiene la carga de la prueba  y es sobre esa base que el Tribunal Constitucional analiza y conoce la problemática planteada.

         Por otra parte, conviene recordar al recurrente que si bien el Tribunal Constitucional puede requerir de quien corresponda documentación relativa a la norma o acto que origine la acción tutelar; empero, ello es una facultad de este Tribunal y no constituye una obligación que vaya a suplir la carga de acompañar la prueba que concierne al recurrente, así se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional cuando en el AC 0011/2005-ECA, de 25 de abril, señala: “El art. 45 de la LTC faculta a este Tribunal a requerir de la administración pública o municipal, universidades, así como de las personas naturales o jurídicas no estatales, y de las privadas que ejerzan funciones de administración por delegación estatal, la remisión de fotocopias debidamente legalizadas de documentos, informes y expediente relativos a la norma o acto que origine el procedimiento constitucional, lo que se hará efectivo en el plazo que fije el Tribunal; sin embargo, este precepto no ha sido establecido para suplir la carga que, en virtud del mandato contenido en el art. 97.V de la LTC, tiene el recurrente de presentar y acompañar las pruebas en que funda su pretensión, sino que es una potestad privativa del Tribunal Constitucional a objeto que, cuando así lo considere imprescindible para formar convicción en un caso concreto, requiera la remisión de los documentos señalados en la norma, lo cual no debe entenderse como una obligación de esta instancia para subsanar la omisión o negligencia de la parte recurrente que no adjuntó a su demanda la prueba necesaria que acredite los extremos que alega”.

De manera que en la presente solicitud no existe concepto obscuro que tenga que ser aclarado, ni error material que deba ser enmendado, así tampoco vacío alguno que tenga que ser complementado, dejando claramente establecido que la solicitud de enmienda, complementación y aclaración tampoco es un medio para que el  Tribunal Constitucional cambie su decisión en el fondo; dejando constancia que al no haberse pronunciado en el fondo el asunto no se opera la cosa juzgada constitucional, por lo que no está impedido de poder presentar un nuevo recurso subsanado los errores procesales.