AUTO CONSTITUCIONAL 024/2005-RCA
Fecha: 21-Jul-2005
I.4.2.
I.4.2. En el caso en análisis, el recurrente inobservó los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, careciendo la demanda de precisión y claridad, siendo incomprensible el contenido al no puntualizar los hechos que sirven de fundamento a los supuestos ilícitos, asimismo no fijó los derechos que se cree vulnerados y consecuentemente tampoco puntualizó el amparo que solicita; elementos necesarios que sirven de basamento para que el juez forme convicción sobre lo demandado a efecto de conceder o denegar la tutela.
En ese contexto, el Tribunal de amparo, al haber observado el incumplimiento de los requisitos de contenido establecidos en el art. 97. IV y VI de la LTC, ha obrado correctamente, sin embargo también está ausente el elemento previsto en el parágrafo III de la indicada ley por lo anotado precendentemente; anomalías que impiden analizar la acción incoada, toda vez que este recurso extraordinario conlleva la observancia inexcusable de los requisitos de fondo consistentes en la necesidad de que exista en la interposición de la demanda conexitud entre los hechos base de la demanda, los derechos conculcados expresados en el acto ilegal y el petitum de la causa; consecuentemente, las pretensiones del recurrente son inatendibles.
A mayor abundamiento la reiterada y uniforme jurisprudencia constitucional puntualiza lo siguiente: “el o la recurrente que cree que está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido” (SC 199/2005-R de 9 de marzo).
En la misma línea de razonamiento la SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha señalado que “(...) el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.