SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
III.2.
III.2. La línea jurisprudencial citada es aplicable al caso objeto de análisis, por cuanto en los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal enviado a este Tribunal, no existe indicio o elemento de prueba, que permita concluir que la libertad de locomoción del recurrente fue restringida o está siendo amenazada, o suprimida; prueba de ello, es que el actor no ha alegado en su demanda y menos ha demostrado en audiencia que existe algún mandamiento destinado a restringir su libertad física y lo que es más, no ha sustentado, de qué manera los actos acusados de ilegales repercuten negativamente o lesionan su derecho fundamental a la libertad física o de locomoción, para que a través de este recurso pueda analizarse lo denunciado por el recurrente.
Consiguientemente, si bien es evidente que realizadas las investigaciones correspondientes y recibidas las pruebas y declaraciones presentadas por las partes, el Fiscal recurrido presentó el 4 de abril de 2005, imputación formal contra el recurrente y Dennis Alvaro Aquino Sarmiento (denunciado), por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y conducción peligrosa de vehículo, lo que a criterio del recurrente resulta ilegal por cuanto no existe prueba alguna que demuestre que su persona es autor de los delitos imputados, puesto que, por el contrario, resulta ser la víctima de los mismos; sin embargo, al no haber demostrado que la referida actuación del Fiscal hubiese vulnerado o puesto en peligro su libertad personal o de locomoción, los extremos denunciados en su demanda no pueden ser objeto de protección del hábeas corpus, dada su naturaleza y alcance, el que -conforme se tiene señalado-, se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad, cuando se ve amenazado o restringido por actos ilegales y por lo mismo, las vulneraciones al debido proceso que no se encuentren vinculados con este derecho fundamental, conforme acontece en este caso, deben ser reparados a través de los procedimientos ordinarios, los que una vez agotados, y de persistir los actos ilegales, están bajo la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.