AUTO CONSTITUCIONAL 370/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 370/2005-CA

Fecha: 02-Ago-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 370/2005-CA

Sucre,  2 de agosto de 2005

Expediente:

2005-12046-25-RII

Materia:

Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 11 de julio, pronunciada por el Juez  Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Andrés Corsino Zaconeta Antezana, en representación de Industrias Metal Mecánica San Silvestre, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF). 

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso coactivo instaurado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Industrias Metal Mecánica San Silvestre, representada por Andrés Corsino Zaconeta Antezana, éste solicita  al Juez de la causa que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 49 y 51 de la Ley 1760, por considerar que conculcan el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Aduce que el proceso coactivo que fue iniciado y tramitado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., se basa en las disposiciones contenidas en los arts. 48 al 51 de la LAPCAF, contrariando los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado.

Manifiesta que el art. 16 de la CPE establece que el derecho a la defensa es una garantía insoslayable para cualquier persona; sin embargo, en el caso presente, el art. 49 de la LAPCAF dispone que sin notificación del deudor, se procederá de manera directa a pronunciar sentencia, es decir que sin haber escuchado al deudor, se emitirá una sentencia condenatoria, aspecto que vulnera el principio de presunción de inocencia y el derecho de las partes a ser escuchados en juicio legal.

Indica por otra parte que el art. 51 de la citada LAPCAF establece que sin ningún trámite, el Juez ordenará el remate de los bienes dados en garantía, a cuyo efecto se procederá a la tasación de los bienes.  Sin embargo, el mismo artículo, en su parágrafo II, determina que para la ejecución de sentencia se seguirán loa pasos establecidos en el Capítulo II, Título II del Libro III del Código de procedimiento civil (CPC), en el cual figura el art. 534 que dispone que para el remate de bienes se tomará como base la valuación fiscal, y que recién en ausencia de ésta, se procederá al remate sobre la base del avalúo pericial.

Concluye señalando que en consecuencia, los citados arts. 49 y 51 de la LAPCAF vulneran de manera directa el derecho a la defensa, consagrado por el art. 16 de la CPE.

I.2. Respuesta al recurso

Consta en el legajo que si bien el Juez de la causa corrió en traslado al Banco coactivante con la solicitud para que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, la notificación se efectuó el viernes 8 de julio a hrs. 15:30 (fs. 16), y sin aguardar la respuesta, el Juez expidió el auto resolviendo el incidente el lunes 11 de ese mes (fs. 17).

I.3. Resolución de la autoridad judicial

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil de Cochabamba pronunció la Resolución de 11 de julio de 2005, rechazando el incidente con la siguiente fundamentación: a) el incidentista solicita dirige su acción contra el art. 48 y siguientes de la LAPCAF que se refieren a la ejecución coactiva civil de garantías, pero a través de reiteradas resoluciones, el Tribunal Constitucional ha declarado constitucionales las normas contenidas en los arts. 48 y 49 de la citada Ley; b) por consiguiente, teniendo presente lo dispuesto por el art. 65 con relación al 58 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde desestimar la solicitud de referencia.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 51 de la LAPCAF, señalándose como norma constitucional infringida el art. 16 de la CPE.

II.2. Cumplimiento de requisitos

II.2.1.El artículo 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la LTC al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

         El art. 58 parágrafo V de la LTC, referido a los efectos de las sentencias pronunciadas en los recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad, aplicables también a los recursos incidentales por previsión del art. 65 de la misma Ley, expresa: “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”.

A su vez, el art. 33 parágrafo I numeral 2) de la LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.

II.2.2.En el caso de autos, consta que dentro del proceso coactivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Industria Metal Mecánica San Silvestre, representada por Andrés Corsino Zaconeta Antezana, la parte coactivada solicitó al Juez de la causa que promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 49 y 51 de la LAPCAF por considerar que vulneran el derecho a la defensa, consagrado por el art. 16 de la CPE, puesto que establecen que sin que previamente se escuche al deudor, se dictará sentencia, además que se procederá al remate de los bienes sobre la base de tasación pericial, contrariando lo dispuesto por el art. 534 del CPC que determina que para el remate se tomará como base la valuación fiscal.

II.2.3.Respecto al caso concreto, cabe recordar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la problemática planteada y declarado la constitucionalidad de las normas hoy impugnadas.  Así la SC 0077/2000 de 7 de octubre, declaró “constitucionales los arts. 48, 49-I), IV), V) y VI , 50 y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar”, circunstancia que amerita el rechazo del incidente.  En ese sentido, la Comisión de Admisión de este Tribunal ha dictado el Auto Constitucional 156/2005-CA,  de 13 de abril, en el que se señala que: “…Por Sentencias Constitucionales 035/2000 de 9 de junio de 2000 y 077/2000 de 19 de octubre de 2000 fueron declarados constitucionales los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, normas impugnadas a través del presente recurso, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de las disposiciones legales impugnadas”, jurisprudencia que por lo anotado es aplicable al presente caso, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la solicitud formulada.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31-num. 4), concordante con el art. 33, parágrafo I, num. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución de 11 de julio, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Andrés Corsino Zaconeta Antezana, en representación de Industrias Metal Mecánica San Silvestre, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 51 de la LAPCAF.

Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez Salinas

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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