II.2.
II.2. De los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que respecto al Laudo Arbitral 001/2005, de 23 de mayo, el recurso directo de nulidad se interpuso fuera del plazo de 30 días establecido por el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que por la documentación remitida por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, Departamental La Paz en cumplimiento al AC 368/2005-CA, de 1 de agosto, se evidencia que el FPS fue notificado con el referido Laudo Arbitral 001/2005 el 25 de mayo, a hrs. 15:06 (fs. 85), extremo que reconoce el propio recurrente en el memorial dirigido al Tribunal Arbitral el 9 de junio de 2005, señalando textualmente que “Habiendo sido notificados con el Laudo Arbitral Nº 001/2005 en fecha 25 de mayo del año en curso...” (fs. 56 a 60); por consiguiente, el recurrente tenía plazo hasta el 8 de julio para interponer el recurso, habiendo presentado la demanda vía fax recién el 22 de ese mes (fs. 2 a 5), es decir extemporáneamente, no pudiendo por esta razón ingresar al análisis y conocimiento del fondo del asunto, por lo que corresponde su rechazo.
