AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2005-ECA
Fecha: 22-Sep-2005
II.2.
II.2. Dentro de ese contexto, analizado el argumento de la solicitud de enmienda y complementación presentada por el juez Norberto Chávez y contrastado con los fundamentos de la SC 659/2005-R, de 14 de junio, corresponde recordar que el art. 91.VI de la LTC establece que “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado en los parágrafo V y VI del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado”.
Consecuentemente, la norma citada faculta al tribunal o juez de hábeas corpus y, en revisión a este Tribunal Constitucional, asumir la decisión sobre si existe o no la responsabilidad mencionada cuando se declara procedente el recurso. En este caso, el Tribunal Constitucional al revocar la Resolución pronunciada por el Juez de hábeas corpus y declarar procedente el recurso respecto del Juez Primero de Sentencia, Norberto Chávez Rivas, estimó que existe responsabilidad civil atribuible a esa autoridad -ahora solicitante de enmienda- por las omisiones en las que incurrió y que se encuentran detalladas en los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional cuya parte resolutiva -hoy cuestionada- condena a la autoridad recurrida a la reparación de daños y perjuicios y que será calificada en ejecución de sentencia.