AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2006-RCA

Fecha: 26-Ene-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial de 5 de julio de 2005, cursante de fs. 235 a 239 vta., F. Yves Ortiz Zúñiga, en representación legal de Rolando Hernán Kempff Bacigalupo, señala que los arts. 7 inc. a) y 16. II de la CPE, garantizan y mencionan en forma expresa, que el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa es inviolable, y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, garantizando de ésta manera, el debido proceso, concordante en forma plena con los arts. 75 y 122 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); indica que su poder conferente, celebró el 26 de enero de 2001, con los Sres. Crisanto Llorenti López y Lila Tateishi Loaiza, un acuerdo transaccional, de obligaciones mutuas de dar, hacer y no hacer, es decir sinalagmático,  para ambas partes, expresando que el documento carece de fuerza ejecutiva; sin embargo Crisanto Llorenti López y Lila Tateishi Loaiza de Llorenti, presentaron una demanda preparatoria de declaración en mora, la misma que se radicó en el Juzgado Cuarto en lo Civil; concluida ésta , procedieron ejecutivamente, mereciendo rechazó por no existir titulo ejecutivo, es así, que Crisanto Llorenti López y Lila Tateishi Loaiza, apelaron dicha resolución; concedida que fue la misma, la Sala Civil Primera, dictó Auto de vista resolviendo el recurso de apelación, siendo el relator,  el vocal  Hernán Cortes Castillo, expresando, que el documento transaccional se constituye en titulo ejecutivo previsto por el inc. 2 del art. 487 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habilitado como documento de ejecución, con fuerza ejecutiva, suma exigible y plazo vencido.

Por lo que, devuelto el expediente al Juez de origen, cumpliendo lo ordenado dictó Auto intimatorio, prosiguiendo dicho tramite hasta dictarse sentencia, la misma que fue declarada improbada, y apelada por Crisanto Llorenti López y Lila Tateishi, recurso que radicó en la Sala Civil Primera; el 5 de mayo de 2005, Crisanto Llorrenti López y Lila Tateishi de Llorenti, presentaron un sui generis memorial pidiendo sorteo anticipado, que fue concedido, inexplicablemente, por la vocal Juana Molina Paz de Paz, procediéndose al sorteo; el 18 de mayo de 2005, Rolando Kempff Bacigalupo, presentó incidente de recusación contra la Sala Civil Primera, que se allanó, remitiéndose obrados a la Sala Civil Segunda y en la audiencia correspondiente la declaró improbada, indicando que la Sala Civil Primera,  no hizo actos de prejuzgamiento; y que actualmente se encuentra para sorteo en la Sala Civil Primera.

Indica, que dentro del proceso se observaron actos ilegales, como ser el sorteo anticipado del expediente, ya que ésta resolución debió ser comunicada a las partes oportunamente a fin de que éstas puedan plantear o no sus argumentos contra la misma. Otra irregularidad ésta en que los vocales Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortes Castillo, infringieron el art. 69 inc. 1) de la LOJ, ya que la   anticipación del sorteo, por parte del relator es de trascendental importancia para el desarrollo de un proceso, y como tal debe ser conocido y resuelto por la Sala Civil Primera en pleno y no por el Vocal Semanero, además que de ser ilegal adelantar un sorteo por supuestos motivos de salud de una de las partes, debiendo los tribunales de segunda instancia respetar los sorteos, en consecuencia afirma que la Sala Civil quebrantó los arts. 122 y 75 de la LOJ, incurriendo en omisiones indebidas, En cuanto a la sala Civil Segunda, la arbitrariedad consiste en que ésta al haber pronunciado la ilegal Resolución de 30 de mayo de 2005, por la que se declaró improbada la recusación, deducida por su poder conferente contra sus vocales, pese a existir evidente prejuzgamiento sobre el proceso y amistad intima con la parte adversa.

Por lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional, por haberse violado los arts. 7 inc. a) y 16.II. de la CPE, es decir, el derecho a la seguridad jurídica y a la garantía al debido proceso e inviolabilidad de la defensa; pidiendo sea declarado procedente, y en consecuencia se anulen obrados hasta fs. 221 vta.; se notifique con los memoriales de fs. 221 y 230, a objeto de que asuma legitima defensa; que la Sala Civil proceda al sorteo de acuerdo al orden de la recepción de la misma; y finalmente, se ordene la nulidad de la Resolución de 30 de mayo de 2005.