AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2006-RCA

Fecha: 26-Ene-2006

II.3.

II.3.  La jurisprudencia glosada precedentemente, es de aplicación al caso que se     examina, por cuanto de su revisión, se constata, que el 26 de enero de 2001, Rolando Hernán  Kempff Bacigalupo suscribió un contrato, documento transaccional de obligación mutua, con Crisanto Emilio Llorenti y Lila Tateishi Loaiza, el mismo que debió cumplirse en determinados plazos y condiciones, es así que, Crisanto E. Llorenti López y Lila Tateishi de Llorenti, iniciaron medida preparatoria de constitución en mora, concluida la misma, formalizaron proceso ejecutivo ante el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil, cuyo juzgador rechazó la intimación de pago, por no existir titulo ejecutivo, resolución que fue apelada y revocada por Auto de Vista, por la Sala Civil Primera, disponiendo que el Juez de origen, dicte nueva intimación de pago; es así que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil, continuó con la tramitación del proceso, hasta dictar sentencia, cuya parte resolutiva, declaró improbada la demanda, a estó Crisanto Llorenti López y Lila Tateshi de Llorenti, interpusieron recurso de apelación, radicándose el proceso en la Sala Civil Segunda, en cuya tramitación, piden que el sorteo correspondiente sea anticipado, arguyendo el mal estado de salud de una de las partes demandantes, pedido que es aceptado  por el Vocal de la Sala Civil, ante estó, Rolando Hernán Kempff Bacigalupo, presentó incidente de recusación contra la Sala Civil Primera, quienes se allanaron, remitiendo obrados a la Sala Civil Segunda, la cual declaró improbada la misma, al indicar que la Sala Civil Primera no habría incurrido en actos de prejuzgamiento.

Que, de la revisión de obrados, se evidencia que  el ejecutado se apersonó a la Sala Civil Primera, señalando domicilio procesal; los ejecutantes en fecha 6 de mayo de 2005, presentan un memorial, pidiendo sorteo anticipado, por causa de enfermedad, el cual es providenciado, por la Vocal Juan Molina Paz de Paz señalando procédase al sorteo con la anticipación pertinente, siendo notificadas las partes el 9 de mayo de 2005, no habiendo interpuesto recurso de reposición en la forma establecida el los arts. 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), por consiguiente haber aceptado tácitamente; lo mismo, ocurrió con la notificación de la providencia  dictada por el vocal Hernán Cortez Castillo indicando, procédase a nuevo sorteo, habiéndose notificado las partes con éste actuado el mismo día y tampoco interponen recurso de reposición y/o bajo alternativa de apelación.

Al respecto, se debe mencionar que el recurso de reposición debió utilizarse, habida cuenta de que éste procede contra providencias, y tiene por objeto que el Tribunal o Juez que lo hubiere dictadó, advertido del error en que pudó haber incurrido, lo modifique o lo deje sin efecto. De lo  que se infiere, que el recurrente no agoto los recursos ordinarios previstos por ley, como son el de reposición, casación, etc.; previos a la interposición del presente recurso de amparo constitucional, el cual no es sustitutivo de los recursos ordinarios, es decir, al no haberse agotado medio o recurso o legal, éste no puede salvarse por vía del amparo, en consecuencia, al haber vía ordinaria para la protección de los derechos del recurrente, supuestamente suprimidos, restringidos o amenazados, el recurso debe ser declarado improcedente, en aplicación al principio de subsidiaridad, expuesto en el fundamento jurídico II.2.