AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2006-RCA
Fecha: 30-Ene-2006
II.3.
II.3. A los efectos de la compulsa del caso venido en revisión corresponde señalar que el Código de procedimiento penal, fiel a su vocación garantista, ha establecido la figura del Juez cautelar como el encargado del control de la investigación para lo cual ha señalado que tanto la Fiscalía como la Policía Nacional deben actuar siempre bajo el control jurisdiccional (arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP); asimismo, por mandato del art. 5 del CPP “El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”, norma legal glosada que con claridad absoluta da a entender que todo imputado sometido a una investigación ante la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, debe acudir ante la autoridad jurisdiccional cautelar, en busca de la reparación de sus derechos conculcados desde el primer acto del proceso hasta su finalización, entendiéndose como primer acto cualquier sindicación en sede policial o administrativa; en ese mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, cuando en la SC 0302/2003-R, de 19 de marzo se señaló: “(…) la autoridad jurisdiccional debe cuidar que la investigación se lleve conforme a las normas del procedimiento, en este entendido, dicha función no simplemente se circunscribe a darse por comunicado de la investigación sino que ante la denuncia ya sea del denunciado, de la víctima o parte civil sobre actos que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales debe reparar la lesión, en esto radica esencialmente, entre otras, la función que se le otorga a los jueces de instrucción en los arts. 54-1) CPP con relación a los arts. 279 y 289 CPP”.