AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2006-RCA
Fecha: 30-Ene-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 19 de julio de 2005, cursante de fs. 24 a 26, el recurrente Carlos Bello Céspedes aduce que dentro del segundo proceso ejecutivo social seguido por la Administración de Fondos de Pensiones (AFP) “Futuro de Bolivia” contra la Universidad Técnica del Beni, se dictó sentencia declarando probada la demanda sin costas, lo que dio lugar a que se interponga de inmediato el recurso de apelación, habiendo sido confirmado el fallo por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia.
Manifiesta que como los procesos ejecutivos no admiten recurso ulterior, en su condición de abogado patrocinante demandó la regulación de sus honorarios profesionales, y por auto interlocutorio de 16 de febrero de 2005, se procedió conforme a su solicitud, pero la AFP Futuro de Bolivia apeló de la resolución por la que se regularon sus honorarios, habiéndose pronunciado el injusto Auto de Vista 23 de 4 de abril de 2005, a través del cual los Vocales recurridos revocaron en su totalidad la resolución apelada, dejando sin efecto la determinación del Juez A-quo, causándole así graves perjuicios económicos, puesto que ni la entidad perdidosa y menos la ganadora le cancelarán sus honorarios.
Indica que los Vocales recurridos, al dictar el Auto de Vista 23 que impugna, han violentado el art. 5 con relación al art. 7, inc. j), ambos de la Constitución Política del Estado (CPE), dejándole en total indefensión respecto al legítimo reclamo que efectúa, pese a existir abundante jurisprudencia sobre el reconocimiento del trabajo profesional que efectúa la Ley General del Trabajo (LGT), puesto que en su caso se ha presentado el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la ya citada AFP.
Concluye señalando que en los mismos términos interpuso un anterior recurso de amparo, el mismo que fue rechazado, y en revisión el Tribunal Constitucional aprobó ese rechazo mediante Sentencia Constitucional (SC) 006/2005, por no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por los arts. 97 y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es decir que no se ingresó al análisis de fondo de la demanda, y ante un segundo recurso de amparo, se volvió a rechazar el mismo por no haber cumplido con el requisito formal de señalar el nombre y domicilio del tercero interesado, pero tampoco se ingresó al análisis de fondo de su demanda, por lo que interpone por tercera vez este recurso extraordinario al haber sido violadas sus garantías constitucionales y derechos sociales, pidiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se mantenga vigente la Resolución que regula sus honorarios profesionales.