AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2006-RCA

Fecha: 31-Ene-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial de 18 de julio de 2005, cursante de fs. 307 a 309 vta., Hilda Rivas de Cossio, señala que los arts. 7 inc. a), 16. II y 116. X de la CPE, garantizan y mencionan en forma expresa, que el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la celeridad y equidad son inviolables; indica la actora, que el 4 de octubre de 2002, formuló querella criminal contra Maria Quispe Vda. de Flores, Demetria Flores Quispe, Modesta Flores Quispe y Fermín Flores Quispe, por la comisión de los delitos tipificados en los arts. 352 ( alteración de linderos) y 353 (perturbación de posesión) del Código Penal (CP); radicándose en el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal, en el que previamente a proseguir con el tramite de Ley, se convocó a las partes a audiencia de conciliación, la misma que inexplicablemente fue deferida permanentemente, hasta el 18 de junio de 2003, en la que siendo imposible llegar a arreglo conciliatorio,  recién se trabó la relación procesal, es decir, nueve meses después de iniciado el proceso, donde se señaló día y hora de juicio oral para el 16 de diciembre de 2003; dictándose sentencia el 16 de enero de 2004, resolución que fue objeto de apelación restringida por parte de los imputados, siendo ésta remitida ante el superior en grado el 10 de diciembre de 2004.

El Auto de Vista correspondiente, anuló la sentencia apelada, pero la vocal relatora Dora Villarroel de Lira, incurrió en temible exceso, cuando declaró la procedencia hipotética de una de las cuestiones planteadas, sin especificar cual, sustentando su anulación en otra base legal, es decir se inventó una salida incoherente al rebuscar un defecto a la sentencia, es decir, al pretender que ésta no tomó en cuenta la edad, educación, costumbres, etc., de los imputados, ese hecho no se adapta a la capacidad de imponer a órganos rectores de control disciplinario formal en la redacción de las sentencias.

Finalmente manifiesta, que la Sala Penal Segunda, del Distrito Judicial de La Paz violó los alcances del art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y no pudiendo ser atacado el Auto de vista por el recurso de casación, ya que sobre los supuestos objetos de cuestionamiento no existen precedentes contradictorios, que habiliten y canalicen éste reclamo, no tuvó otra vía que la del amparo constitucional.

Por lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional, por haberse violado los arts. 7 inc. a), 16.II. y 116.X de la CPE, es decir, el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la celeridad y equidad; pidiendo sea declarado procedente, y en consecuencia se declare nulo el Auto de vista 52/2005 de 25 de febrero, debiéndose en consecuencia dictar una nueva resolución aplicando las normas formales, que por Ley corresponde.