AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2006-RCA
Fecha: 31-Ene-2006
II.3.
II.3. La jurisprudencia glosada precedentemente, es de aplicación al caso que se examina, por cuanto de su revisión, se constata, que el 4 de febrero de 2002, Hilda Rivas de Cossio interpuso querella criminal en contra de Maria Quispe Vda. de Flores, Demetria Flores Quispe, Modesta Flores Quispe y Fermín Flores Quispe, por la supuesta comisión de los delitos tipificados en los arts. 352 (alteración de linderos) y 353 (perturbación de posesión) del Código Penal, que radicó en el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal, que falló, dictando sentencia condenatoria, la cual es objeto de apelación restringida por parte de los imputados el 17 de febrero de 2004, radicándose en la Sala Penal Segunda, que luego de la tramitación correspondiente, dictó Auto de Vista No.52/2005 de 25 de febrero, que declaró la procedencia del recurso y en consecuencia anuló la sentencia apelada.
Sin embargo, y no menos cierto es que de la revisión de obrados, se evidencia que Hilda Rivas de Cossio fue legalmente notificada con el Auto de Vista el 5 de abril de 2005, según se desprende de la diligencia de notificación saliente a fs. 301, la cual no fue objeto de recurso de casación por parte de la recurrente, cuya consecuencia jurídica lógica trajó consigo la ejecutoria del referido fallo, la que es inmutable e inmodificable
Que, el recurso de amparo constitucional no procede contra las resoluciones judiciales ejecutoriadas, es decir, que la actora no utilizó un medio de defensa contra la supuesta conculcación de sus derechos, previsto en el ordenamiento jurídico, como era el recurso de casación, en la forma establecida el art. los arts. 416 y siguientes del CPP, es decir, al haber tenido la recurrente la oportunidad de reclamar y no hacerlo, actitud que implica su negligencia que no puede salvarse por vía del amparo, por lo que debe el recurso ser declarado Improcedente, en aplicación al principio de subsidiaridad, expuesto en el fundamento jurídico II.2.