AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2006-CA
Fecha: 30-Ene-2006
II.2.
II.2. En el caso que se analiza, si bien el recurrente no adjunta prueba alguna, así como tampoco el Auto de 12 de enero de 2006 impugnado, de lo expuesto se colige que demanda la nulidad de las resoluciones pronunciadas por el Juez recurrido en ejecución de la sentencia pronunciada dentro del proceso ordinario seguido por Ángel Buzolic Ayllón contra Luis Roberto López Loayza, resoluciones que deben ser impugnadas dentro del mismo proceso ordinario en ejecución de sentencia, a través de las vías o recursos previstos por el ordenamiento jurídico, como es el recurso de apelación conforme a lo dispuesto por el art. 225 del CPC; no así, mediante el recurso directo de nulidad, cuya protección “… no es ´…aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados…” SC 136/2004-R; en ese mismo razonamiento, también se señaló que “… la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso” (AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, entre otros, aplicables al caso de autos).