SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
a)
El recurrido presentó informe escrito, cursante a fs. 93 y vta., 96 y 98 a 100 de obrados que fue leído en audiencia, en el que expresó los siguientes argumentos: a) el recurrente, mediante memorando 0064/04, de 15 de enero de 2004, fue designado, de forma temporal, como médico a tiempo completo del Hospital San Juan de Dios con el item 10192; mientras durara la declaratoria en comisión de Guido Vera Ruiz, en el cargo de Director del SEDES, pues éste tenía derecho a retornar a su cargo institucionalizado conforme establecen las normas del art. 11 del Estatuto del Médico Empleado; b) según certificó el Hospital Universitario San Juan de Dios, la certificación emitida por el Hospital Regional San Juan de Dios de 22 de abril de 2003, no es veraz, por cuanto el concurso de méritos que indica el recurrente que fue ganado por su persona no ha sido efectuado; en forma coincidente, el concurso de méritos convocado para gíneco-obstetra fue ganado por Wilfredo Paredes al que se le asignó el ítem 60047, mismo que luego fue asignado a Dora Lara Aparicio y trasladado a Bermejo, habiendo sido institucionalizada el 18 de noviembre de 2004; de ello se concluye que no existe en el file del recurrente ninguna designación con ítem permanente sino sólo en forma temporal con un contrato como ya fue expresado, lo que consintió plenamente; y c) el recurso no cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez, pues el recurrente no reclamó por vía administrativa el memorando que ahora cuestiona, ya que el Decreto Supremo (DS) 25233, de 27 de noviembre de 1998, establece la dependencia del SEDES de la dirección de Desarrollo Social de la Prefectura del Departamento, instancias a las que no acudió; y tampoco hizo su reclamo con la inmediatez que precisa el recurso de amparo, ya que el ítem 60047 que reclama fue institucionalizado el 18 de noviembre de 2004. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.
Normas que debidamente analizadas en esta jurisdicción constitucional, han sido interpretadas de la siguiente manera: a) los requisitos estipulados en el art. 97.III, IV y VI de la LTC son requisitos de contenido (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre); y b) los requisitos establecidos por el art. 97.I, II y V de la LTC, son considerados de forma (SC 868/2000-R, de 20 de septiembre).
Luego, las normas previstas por el art. 98 de la LTC, disponen que el tribunal de amparo admitirá en el plazo de veinticuatro horas el recurso que cumpla los requisitos de forma y contenido; de existir la omisión de algún requisito de forma, observará el recurso, concediendo cuarenta y ocho horas para la subsanación del defecto; y en caso de la omisión de algún requisito de contenido rechazará el recurso in limine.
En esa línea de razonamiento, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ha determinado que cuando el tribunal de amparo tramite un recurso que no cumpla con los requisitos de contenido, por lo que debió ser rechazado, deberá ser declarado improcedente por este órgano de control de la constitucionalidad (SC 1127/2003-R, de 12 de agosto); y por último, para el caso de no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso, la SC 0652/2004-R, de 4 de mayo, estableció las siguientes sub reglas: “(...) en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo, la línea jurisprudencial de este Tribunal establece dos sub reglas: a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.