SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
III.2.
III.2. Sobre el requisito de contenido previsto por la norma del art. 97.IV de la LTC de: “Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”; la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha expresado la siguiente interpretación: “Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.
En el presente caso, de la minuciosa revisión del memorial de amparo, se comprueba que el recurrente no ha cumplido con el requisito de contenido del recurso de amparo constitucional previsto por el art. 97.IV de la LTC, pues no identificó los derechos o garantías que considera fueron lesionados por el recurrido, de ahí que tampoco pudo establecer la relación de causalidad entre los hechos que relata, y la lesión a algún derecho o garantía fundamental consagrada por la Constitución Política del Estado, o las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad establecido por la jurisprudencia constitucional; por dicha falencia el recurso debió ser rechazado in limine por el Tribunal de amparo, conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC, pues no se puede admitir a trámite un recurso de amparo constitucional que no cumpla con los requisitos de contenido que establecen las normas del art. 97 de la LTC; para el caso de que ello ocurra, conforme estableció la sub regla b) de la SC 0652/2004-R glosada anteriormente, este Tribunal debe declarar improcedente el amparo interpuesto, por la imposibilidad de sustanciarlo; en consecuencia es lo que corresponde en la presente Sentencia.