AUTO CONSTITUCIONAL 335/2006-RCA
Fecha: 30-Oct-2006
1)
El retiro o desistimiento del recurso de amparo constitucional puede presentarse, en dos momentos procesales: 1) ante el Juez o Tribunal de amparo, antes o después de admitido el recurso o posteriormente de llevarse a cabo la audiencia pública de consideración; y 2) ante el Tribunal Constitucional, cuando sea elevado en revisión ante la Comisión de Admisión por aspectos de forma -rechazo o improcedencia in limine-, o ante el Pleno cuando se ingresó al fondo del asunto -concesión o denegación de tutela-, con la única salvedad de que aún no se hubiera pronunciado la respectiva Resolución, sea Auto o Sentencia Constitucional.
En cuanto al trámite, cabe indicar que en el primer caso corresponde al Juez o Tribunal de amparo -si es que se cumplen los requisitos- admitir el retiro o desistimiento del recurso y disponer el archivo de obrados, sin que sea necesario elevar en revisión ante este Tribunal Constitucional, tal cual se ha establecido en el AC 182/2006-RCA, de 6 de junio, al indicar que: “…si el retiro de demanda o desistimiento -según sea el caso- se ajusta a los presupuestos legales, no es necesaria la revisión por parte de este Tribunal, de la Resolución que la acepta; razonamiento que guarda coherencia, con el entendimiento procesal establecido en el AC 107/2006-RCA, de 7 de abril, que indica que la revisión por parte de la Comisión de Admisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, son a instancia de parte y no imperativas; por ende con mayor razón el retiro o desistimiento de demanda, al ser una abdicación o renuncia voluntaria de continuar con la acción incoada, al margen de ser resuelta inmediatamente, no es susceptible de revisión por este Tribunal”.