AUTO CONSTITUCIONAL 343/2006-RCA
Fecha: 30-Oct-2006
principio de informalismo
Al respecto la SC 0642/2003-R, de 8 de mayo, se expresó la siguiente jurisprudencia: '(...) el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación mas favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados (...)' ”.
Asimismo, la SC 0992/2005-R, de 19 de agosto, señalo que: “Los antecedentes jurisprudenciales reseñados son ilustrativos de que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales; de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, pueden expresarse, con carácter enunciativo y no limitativo, las siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo: i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y, v) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término.
Con referencia el principio de informalismo, es necesario también dejar establecido que éste rige a favor del administrado, por la condición técnica de ciertas agencias, órganos y labores que cumple la administración pública, lo que lo sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado, por ello no rige a favor de la administración, estando más bien ésta obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por las normas aplicables a su relación con las personas”.
Ahora bien, en el caso que se examina, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados se constata que pronunciada la RA 02/2006/DJN, dictada por el Juez Sumariante dentro del proceso administrativo interno seguido contra los recurrentes, éstos interpusieron recurso de revocatoria (fs. 23 a 24) y no así el de apelación, demostrando de esa manera su intención de impugnar dicha Resolución, lo que en virtud al principio de informalismo, el procedimiento administrativo está exento de las exigencias formales no esenciales, y que pueden cumplirse después, como ocurrió en el presente caso, dado que se calificó erróneamente el recurso; consiguientemente, en virtud a este principio la autoridad administrativa debió interpretar la interposición del recurso de revocatoria no conforme a la letra del escrito, sino de acuerdo a la intención de los recurrentes corrigiendo equivocaciones formales de los administrados; de acuerdo a lo expuesto el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia in limine del presente recurso con el argumento de que al no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto por el art. 22 inc. d) del DS 23318-A, los recurrentes no hicieron uso oportuno de los recursos establecidos por Ley, adecuando su actuar a lo establecido por el art. 96.3 de la LTC, no ha efectuado una cabal interpretación tanto de la norma como de la jurisprudencia pronunciada por este Tribunal, respecto al principio de informalismo, que como ya se dijo exime a los administrados de la exigencia de requisitos formales en los procesos administrativos.
Por otro lado, de obrados se evidencia que los recurrentes habrían presentado en calidad de prueba fotocopias simples de las piezas procesales que consideran necesarias; empero, dichas fotostáticas no se encuentran debidamente legalizadas, defecto formal factible de ser subsanado dentro del plazo previsto por el art. 98 de LTC.