II.2.
II.2. El art. 28 de la LTC establece que: "Toda persona física o jurídica, está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella…"; norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las disposiciones Comunes de Procedimiento, Capítulo I "De la Legitimación, Forma y Contenido de los Recursos", lo que significa que previo a la admisión del recurso es necesario verificar si el mismo cumple los requisitos que la Ley prevé.
A su vez, el primer párrafo del art. 80 de la LTC, fija con precisión un requisito esencial de admisión vinculado a quién está legitimado para interponer el recurso directo de nulidad, cuando señala que "…la persona agraviada la que presentará directamente el recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes". Como persona agraviada se entiende a la que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública, y así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en los AACC 73/2001-CA, 136/2001-CA, 210/2001-CA, 390/2001-CA, 491/2001-CA, 116/2002-CA, 126/2001-CA, 146/2002-CA, 186/2002-CA.
