AUTO CONSTITUCIONAL 375/2006-RCA
Fecha: 30-Nov-2006
II.2.
La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la inacción por más de seis meses del supuestamente agraviado, determina la improcedencia del recurso, lo que implica que éste debe ser presentado dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto; vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental. Argumento con el cual el Tribunal de amparo declaró la improcedencia in limine del presente recurso por falta de inmediatez; sin embargo de ello, tal aseveración responde a que como Tribunal de amparo habría requerido el proceso original del cual pudo verificar las diligencias de notificaciones de fs. “449 y 501”, estableciéndose que, como indican, el recurrente habría sido notificado con el “Auto de Vista No. 22 de 2 de febrero de 2006, el 4 en la Sala Civil Primera y el 14 en el juzgado de origen” (sic), situación por la cual este Tribunal se ve impedido de compulsar dicho extremo, teniendo en cuenta que las piezas procesales indicadas no fueron arrimadas al expediente del recurso venido en revisión, impidiendo de esta manera que se forme criterio sobre si la compulsa efectuada por el Tribunal de amparo fue correcta o no referente a la falta de inmediatez en la interposición del presente amparo, puesto que la carga de la prueba le atinge al agraviado que ocurre de amparo constitucional, no siendo atribución ni facultad del Tribunal de garantías el proporcionar la misma; es decir, que es el recurrente el que debe cumplir con este requisito al momento de presentar el recurso de amparo y ante la ausencia de la misma, solicitar al Tribunal de amparo que ésta sea subsanada, debido a que no se puede generar ningún criterio basados en suposiciones que puedan ocasionar un fallo injusto.
Así la SC 1103/2002-R, de 13 de septiembre, entre otras señala que: "para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del Amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado".
Por todo lo expuesto precedentemente, se establece que el Tribunal de amparo debió otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 98 de la LTC, a efecto de que el recurrente presente la documentación necesaria y suficiente para que el Tribunal de amparo así como este Tribunal de manera objetiva y en base a la prueba presentada en el expediente efectúen el análisis tanto del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, como la concurrencia de causales de inactivación reglada previstas por el art. 96 de la LTC, por lo que se dispone que ante dicha omisión el Tribunal de amparo otorgue el plazo previsto por Ley para que el recurrente cumpla con el deber de presentar la prueba extrañada.