Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta el Auto de Vista 185, de 9 de octubre de 2006, cursante de fs. 7 a 8, dictado por Teresa Vera C. de Gil, Teresa Lourdes Ardaya P. y Jacinto Morón Sanchéz, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el que rechazan la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Kiko Nikita Bernal Vallejos, demandando la inconstitucionalidad del art. 39 del Código de Minería (CM), por contraponerse, atentar y vulnerar los arts. 7 inc. a), 21, 50 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Kiko Nikita Bernal Vallejos, mediante memorial de 5 de octubre de 2006, cursante de fs. 3 a 4 vta. del expediente, solicita al Presidente y Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto en su contra por Humberto Monasterio Iglesias, promuevan el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad del art. 39 del CM, por contraponerse, atentar y vulnerar los arts. 7 inc. a) y 21, 50 y 116 de la CPE, manifestando que dicha norma colisiona a su vez con el art. 21 de la CPE y con el art. 7 inc. a) de la misma Ley Fundamental, consistente en el derecho de la seguridad jurídica y el art. 25 de la Norma Primordial.
Afirma que el recurso de amparo constitucional se resolverá sobre la base de la supuesta violación del art. 39 del CM y que la norma impugnada es citada como si hubiera sido vulnerada, por lo que debe resolverse previamente la constitucionalidad de dicha norma para luego ingresar a dilucidar la procedencia o improcedencia del recurso constitucional interpuesto.
Concluye manifestando que interpone el presente recurso contra el art. 39 del CM por contraponerse, atentar y vulnerar los arts. 7 inc. a), 21, 50 y 116 de la CPE.
Corrido en traslado el incidente, es respondido por Humberto Monasterio Iglesias (fs. 5 a 6 vta.), solicitando el rechazo del mismo sin más trámite, por cuanto no existe vínculo ni relevancia jurídica entre el posible resultado del incidente de inconstitucionalidad con la decisión que pueda adoptar el Tribunal de garantías, al momento de decidir sobre los derechos y garantías constitucionales lesionados por los recurridos.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncian el Auto de Vista 185, de 9 de octubre de 2006, rechazando el incidente con el fundamento de que el Tribunal no encontró asidero motivante por el cual se haya podido deducir el presente recurso, toda vez que la demanda incoada no cuenta con la debida expresión de agravios, no se indica de que manera la norma legal cuya inconstitucionalidad se pretende, conlleva un contenido que se contraponga a las normas fundamentales, careciendo el incidente de justificación legal y de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la constitucionalidad de la norma impugnada no influirá en la determinación que pueda asumir el Tribunal frente a la demanda de amparo.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 39 del CM, por contraponerse, atentar y vulnerar los arts. 7 inc. a), 21, 50 y 116 de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos y condiciones de admisibilidad
II.2.1. Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA, de 1 de marzo, “En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se han cumplido con los requisitos y condiciones, previsto por el art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), para la admisión del recurso promovido a instancia de Kiko Nikita Bernal Vallejos, para lo cual es necesario precisar aquellos.
II.2.2. El art. 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por otra parte, el art. 61 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa y del contenido del art. 60.3 concordante con el art. 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.
A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece:
”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2.- El precepto constitucional que se considera infringido.
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
En el marco de las citadas normas legales, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el Juez Constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
II.2.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 0055/2004 y 0050/2004 ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.
II.2.4. En el caso de análisis, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ha sido planteada sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60.1 y 3 de la LTC, por cuanto si bien menciona que impugna el art. 39 del CM, no fundamenta la vinculación de esta norma con el derecho que se estima lesionado, menos existe la fundamentación de la inconstitucionalidad ni la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, por cuanto se limita a señalar que “el aludido artículo colisiona, a su vez, con el artículo 21 de la Constitución Política del Estado y el artículo 7 inciso a) de la misma Ley Fundamental, consistente en el derecho de la seguridad jurídica, y el artículo 25 de la Norma Primordial” (sic), sin que sea suficiente la simple identificación de la norma impugnada y las normas constitucionales supuestamente infringidas, sino que es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarlas; es decir, los motivos o razonamientos de la inconstitucionalidad con relación siempre a la norma cuestionada, así como establecer la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; lo que implica, que la decisión que deban adoptar los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en su calidad de Tribunal de amparo, en este caso, dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal cuestionada, lo que significa que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sólo procederá cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo, lo que no ocurre en el caso en análisis, por cuanto conforme fundamentan los Vocales remitentes, la constitucionalidad o inconstitucional del art. 39 del CM, no influirá en la determinación que asuman frente a la demanda de amparo constitucional interpuesta por Humberto Monasterio Iglesias contra Kiko Nikita Bernal Vallejos.
En consecuencia, al no haber cumplido con los requisitos de contenido para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hace inviable este recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 inc. 4) concordante con el art. 33.I inc. 1) de la LTC, APRUEBA el rechazo contenido en el Auto de Vista 185, de 9 de octubre de 2006, dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Tribunal de amparo, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Kiko Nikita Bernal Vallejos, demandando la inconstitucionalidad del art. 39 del CM.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 547/2006-CA
Sucre, 8 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-14813-30-RII
I.2. Respuesta al recurso