AUTO CONSTITUCIONAL 547/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 547/2006-CA

Fecha: 08-Nov-2006

II.2.4

II.2.4. En el caso de análisis, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ha sido planteada sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60.1 y 3 de la LTC, por cuanto si bien menciona que impugna el art. 39 del CM, no fundamenta la vinculación de esta norma con el derecho que se estima lesionado, menos existe la fundamentación de la inconstitucionalidad ni la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, por cuanto se limita a señalar que “el aludido artículo colisiona, a su vez, con el artículo 21 de la Constitución Política del Estado y el artículo 7 inciso a) de la misma Ley Fundamental, consistente en el derecho de la seguridad jurídica, y el artículo 25 de la Norma Primordial” (sic), sin que sea suficiente la simple identificación de la norma impugnada y las normas constitucionales supuestamente infringidas, sino que es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarlas; es decir, los motivos o razonamientos de la inconstitucionalidad con relación siempre a la norma cuestionada, así como establecer la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; lo que implica, que la decisión que deban adoptar los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en su calidad de Tribunal de amparo, en este caso, dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal cuestionada, lo que significa que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sólo procederá cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo, lo que no ocurre en el caso en análisis, por cuanto conforme fundamentan los Vocales remitentes, la constitucionalidad o inconstitucional del art. 39 del CM, no influirá en la determinación que asuman frente a la demanda de amparo constitucional interpuesta por Humberto Monasterio Iglesias contra Kiko Nikita Bernal Vallejos.