I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Agrega el recurrente que el Ministerio Público, llevó las investigaciones del caso, pretendiendo que él sea encargado de develar el nombre del autor de dicho disparo, lo que no fue posible por no haber estado presente en esa manifestación y menos conocer al autor del disparo, responsabilizándole directamente de encubrimiento, que jamás perpetró ni realizó para que el culpable eluda la acción de la justicia, pero pese a ello, sin ningún tipo de investigación, el Ministerio Público, le acusó de ser autor del delito de encubrimiento, pero si bien en el desarrollo del proceso se demostró que no fue responsable directo o indirecto del hecho delictivo, además que no había incurrido en omisión de deberes, dictándose por ello sentencia absolutoria a favor suyo.
Indica que ese fallo fue apelado por el Ministerio Público, sin dar cumplimiento al párrafo segundo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber invocado un precedente contradictorio, que según la doctrina constitucional, debe ser de la misma naturaleza y materia, no así una sentencia constitucional, que fue la que presentó la Fiscal para sustentar la alzada. Asimismo, el querellante interpuso recurso de apelación, pero tampoco invocó precedente alguno.
Asevera que las referidas omisiones determinaban la manifiesta inadmisibilidad e improcedencia de ambos recursos de apelación restringida; consiguientemente, al no existir errores de actividad procesal defectuosa absoluta o vicios de nulidad que se patenticen en haber violado derechos y garantías de los sujetos procesales para que se anulen obrados para salvar dichas omisiones, confluyen a que el Tribunal de alzada no tenga competencia para ingresar a dilucidar los agravios de fondo esgrimidos por los recurrentes, lo que no aconteció en el caso de autos, porque la resolución de segunda instancia -Auto de Vista 297/2006- no sólo declaró procedentes las impugnaciones, sino que revocó el fallo dictado a favor suyo, dictando sentencia condenatoria en su contra; por tanto, esa Resolución ostenta características de nulidad absoluta por imperio del art. 31 de la CPE, por haberse dictado contrariando el aspecto dogmático del párrafo segundo del art. 416 del CPP, así como a los principios básicos de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso (arts. 7 inc. a), 116 y 16 de la CPE).
