AUTO CONSTITUCIONAL 560/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 560/2006-CA

Fecha: 14-Nov-2006

II.3.

II.3.  En el caso que nos ocupa, se interpone el recurso directo de nulidad refiriendo que dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público y a querella de Waldo Antonio Mayta Arismendi, se dictó sentencia absolutoria a favor suyo, pero se interpusieron recursos de apelación restringida por el Ministerio Público y el querellante, sin dar cumplimiento a la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 416 del CPP, que refiere a invocar el precedente contradictorio, lo que daba lugar a la inadmisibilidad e improcedencia de ambas impugnaciones, sin que por ello se abra la competencia del Tribunal de alzada; sin embargo, pese a ello, los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista 297/2006, de 20 de septiembre, por el que revocaron el fallo apelado y dictaron sentencia condenatoria en contra suya, atentando así contra la seguridad jurídica, el principio de  legalidad y la garantía del debido proceso.

Sin embargo, los extremos denunciados por el recurrente no se encuentran dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, debiendo ser reclamados a través de los recursos que le franquea la ley y que no es precisamente el recurso directo de nulidad, por cuanto dicha problemática no se encuentra dentro de los alcances o casos de procedencia previstos en el art. 79 de la LTC, en resguardo de la previsión contenida por el art. 31 de la CPE; más al contrario, los argumentos que emplea el recurrente atañen al debido proceso y por ello sus reclamos deben ser efectuados dentro del proceso penal de referencia, a través de las vías o recursos previstos por el ordenamiento jurídico, no así mediante el recurso directo de nulidad, cuya protección “(…) no es aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados…” SC 0136/2004; de 7 de diciembre, en ese mismo razonamiento, también se señaló que “…la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso”, AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, entre otros, aplicables al caso de autos, y ante el agotamiento de la vía ordinaria y frente a la vulneración de sus derechos constitucionales como el debido proceso, tiene expedita la vía del amparo constitucional”.

En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en trámite, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.