la acreditación de la personería del recurrente;
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes la Comisión de Admisión ha constatado que el recurrente José Felipe Oña Paredes, Diputado Nacional, no ha cumplido con la exigencia de admisibilidad prevista por el art. 56 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con relación al art. 55 de la referida Ley, que se refiere a la acreditación de la personería del recurrente; es decir, que debe demostrar fehacientemente su condición de Diputado Nacional que le confiere legitimación activa para plantear el presente recurso.
Al respecto, corresponde señalar que, si bien es cierto que los recurrentes tienen el deber procesal de presentar las demandas o recursos cumpliendo con todas las exigencias de admisibilidad, en este caso, al tratarse de la omisión de un requisito de carácter formal, y por ende subsanable, corresponde otorgar al recurrente el plazo legal de diez días a objeto de que subsane la observación efectuada.
