AUTO CONSTITUCIONAL 598/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 598/2006-CA

Fecha: 27-Nov-2006

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Manifiesta por otro lado que por disposición del art. 54 incs. a), n) y p) de la Ley 1670, del Banco Central de Bolivia (LBCB), el Directorio de esta entidad tiene la atribución de dictar normas y adoptar las decisiones generales que fueran necesarias para que el BCB cumpla las funciones, competencias y facultades que le asigna la Ley, formular las políticas relativas al manejo interno del mismo, supervisando su ejecución y de aprobar, modificar e interpretar el Estatuto y Reglamentos de dicha entidad bancaria, sin ningún acto administrativo adicional. Por consiguiente, si el Directorio del BCB tiene toda la competencia y capacidad legal para formular las políticas del régimen interno que considere convenientes para el buen desempeño de la institución, mal puede la CGR atribuir a sus mandantes la pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia.  

Asevera que tampoco la CGR, ha tramitado con carácter previo al inicio del proceso coactivo fiscal, la nulidad del Punto 5 del Acta de Directorio 20/2000, de 10 de mayo y de otros actos administrativos, violentando la garantía procesal de antejuicio prevista por el art. 158 de la Ley 1488, de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), en favor de los funcionarios del BCB, de aplicación preferente al caso por constituir Ley Especial; en consecuencia, los informes de auditoria y el dictamen de responsabilidad civil son insuficientes para dar inicio al juicio coactivo fiscal, y por tanto no abren la competencia del Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz para admitir las demandas instauradas en contra de sus mandantes.

Añade que, sin embargo, por Resoluciones 18/2006, 19/2006, 20/2006, 21/2006 y 24/2006, todas de 7 de febrero de este año, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz admitió las demandas presentadas por la CGR, emitiendo en la misma fecha las Notas de Cargo correspondientes, actuaciones que son nulas de pleno derecho porque se dictaron en flagrante desconocimiento de una Ley Especial que establece que los funcionarios del BCB, por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, gozan de privilegio procesal, puesto que dicha Ley prevé el antejuicio como garantía del buen funcionamiento de la entidad.

Indica que el art. 158 de la LBEF, establece lo siguiente: “Los actos dictados por los funcionarios del BCB, la superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y el Ministerio de Hacienda, así como por el Intendente Interventor y el Liquidador del FONVIS, en el ejercicio de sus funciones en aplicación de la ley, reglamentos y resoluciones, serán inmediatamente ejecutivos y gozarán de la presunción legal de validez, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al que alegue su irregularidad.

No podrá intentarse ninguna acción personal ni civil ni criminal contra funcionarios del BCB, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y el Ministerio de Hacienda, así como contra el Intendente Interventor y el Liquidador de FONVIS, por el ejercicio de sus funciones previstas por ley, sin que con carácter previo se haya obtenido una resolución judicial declarando la nulidad del acto administrativo en que dicho funcionario participó, y que ésta resolución judicial sea firme y no recurrible.  En el caso de que se declare la nulidad de dicho acto y que la causa de nulidad fuese la conducta particular del funcionario que dictó o ejecutó el acto, quedará expedita la vía para exigir la responsabilidad disciplinaria correspondiente sin perjuicio de la acción penal que corresponda.

Los jueces o tribunales no admitirán ninguna demanda personal contra los funcionarios citados en el párrafo anterior, sin que con carácter previo el demandante o querellante acompañe testimonio judicial acreditativo del cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo, la autoridad de la institución en la cual el funcionario ejerce sus funciones pasará obrados al Ministerio Público para que éste inicie inmediatamente una acción de prevaricato”.

Sostiene que la garantía procesal conferida por Ley a los funcionarios del BCB, se refiere al cumplimiento de un trámite especial, cuyo propósito es el de preservar la independencia de los funcionarios a los que ampara, aunque no se trata de un privilegio, puesto que sus medidas no corresponden a los procedimientos ordinarios, sino que se apunta a evitar que mediante abusos al derecho de acceso a la justicia, se impida el normal desarrollo de las delicadas funciones que cumple el BCB. El antejuicio tiene por objeto el análisis y estudio previo de los actos o hechos, para establecer si de la reconstrucción de los hechos que de ellos deriva, emergen presunciones vehementes de que los funcionarios del BCB actuaron al margen de la ley, y de que en la perpetración de los mismos se encuentra comprometida la responsabilidad del funcionario. Por tanto, al no haberse cumplido con la previsión del art. 158 de la LBEF, la demanda coactiva fiscal no debió ser admitida, pero al haber obrado en sentido contrario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz actuó sin jurisdicción ni competencia.