II.3.
II.3. Del análisis de la literal que conforma el expediente, se evidencia que el 26 de enero de 2006, los representantes legales de la CGR, interpusieron proceso coactivo fiscal contra Antonio Morales Anaya, Rodolfo Sucre Alarcón y otros, radicándose la causa en el Juzgado Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, y el 7 de febrero del presente año, el titular de ese Juzgado dictó las Resoluciones 18/2006, 19/2006, 20/2006, 21/2006 y 24/2006, admitiendo la demanda, y en la misma fecha expidió las respectivas Notas de Cargo (fs. 5 a 40), notificándose con las demandas y Notas de Cargo a Juan Antonio Morales Anaya y Rodolfo Sucre Alarcón el 12 de octubre de 2006 (fs. 52 a 61).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2006, se interpone recurso directo de nulidad contra el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pidiendo la nulidad de las Resoluciones 18/2006, 19/2006, 20/2006, 21/2006 y 22/2006, todas de 7 de febrero, pero se acude directamente a esta vía sin que previamente se agoten los medios de impugnación ordinarios reconocidos por ley dentro del proceso coactivo fiscal de referencia. Los argumentos empleados en el presente recurso radican en el hecho de que la CGR, no ha observado la previsión contenida en el art. 158 de la LBEF respecto a la garantía procesal de antejuicio de la que gozan los funcionarios del BCB, y que constituye una etapa previa a su posible enjuiciamiento; por consiguiente, ante el incumplimiento a una Ley especial, la demanda coactiva fiscal no debió ser admitida, pero al hacerlo, el Juez recurrido no respetó la etapa del antejuicio.
Sin embargo de ello, el hecho de que la autoridad administrativa, coactiva fiscal y tributaria hoy recurrida admitió la citada demanda sin exigir que con carácter previo la CGR, respete la garantía procesal de antejuicio, no está comprendido dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto no se encuentra vinculado de manera directa a la jurisdicción y competencia.
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional establecida en el art. 82 de la LTC, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la Constitución y la Ley dispensan a los ciudadanos, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I. inc. 1 de la misma norma jurídica.
