Distrito: Chuquisaca
La suscrita Magistrada ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada por mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1086/2006-R, de 30 de octubre, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia; toda vez que considera que el Tribunal Constitucional tendría que analizar si los Ministros recurridos debieron o no dar aplicación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el plazo previsto por dicha disposición, fundamenta su disidencia en los siguientes términos:
En el Fundamento Jurídico III.2 de la SC 1086/2006-R, se hace mención a los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establecen las formalidades y requisitos procesales para la admisión del recurso de casación, referidos a la necesidad de un precedente contradictorio y a la oportunidad de su invocación, respecto a los cuales se pronunció este Tribunal en la SC 1401/2003-R, de 26 de septiembre.
En ese contexto normativo, la Sentencia Constitucional que origina la presente disidencia, llega a la conclusión de que en el caso de autos, la parte recurrente al interponer el recurso de casación, no señaló de manera clara y precisa la contradicción entre el Auto de Vista cuestionado y los precedentes, lo que implica que el referido medio impugnativo fue planteado de manera incorrecta, pues los procesados debieron invocar el precedente contradictorio al interponer el recurso de apelación restringida, en cumplimiento del requisito procesal previsto por el art. 416 del CPP. Consiguientemente, este Tribunal Constitucional por mayoría de votos no otorga la tutela solicitada porque las autoridades recurridas al declarar inadmisible el recurso de casación al no observar los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, se limitaron a dar cumplimiento a lo dispuesto por los mencionados preceptos legales, sin incurrir en ningún acto ni omisión legal que amerite la tutela prevista en el art. 19 del CPE.
Ahora bien, en el caso presente, el análisis debe partir del contenido de la demanda presentada, es así, que la parte recurrente denuncia que las autoridades judiciales recurridas no admitieron el recurso de casación a fin de reparar las violaciones a los derechos fundamentales e ingresar al fondo del mismo, de conformidad con los arts. 169 y 370 del CPP, incumpliendo con su obligación de revisar el proceso de referencia, como establece el art. 169 inc. 3) del CPP en coherencia con el art. 15 de la LOJ; es decir, la parte recurrente no centra su demanda en la decisión de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de declarar inadmisible el recurso de casación, sino en la omisión de revisar de oficio el proceso, a fin de determinar si se observaron los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión, cuando -en criterio de la parte recurrente- en el proceso se incurrieron en evidentes violaciones al debido proceso.
