Sentencia: 1086/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1086/2006-R

Fecha: 10-Nov-2006

el derecho material de acceso a la justicia que tiene por contenido la posibilidad real de los ciudadanos de hacer uso de la jurisdicción para la solución de sus conflictos de intereses

En ese entendido, si bien es cierto que quien interponga un recurso de casación tiene la carga procesal de cumplir con las formalidades previstas para la interposición del recurso de casación, en  los términos y alcances señalados en los arts. 416 y 417 del CPP, no es menos cierto que la función del juzgador, no debe limitarse a ser un mero y exclusivo buscador del cumplimiento de los requisitos formales en las diversas etapas del juicio, sino que al tiempo de realizar la función específica de juzgar debe velar por el derecho material de acceso a la justicia que tiene por contenido la posibilidad real de los ciudadanos de hacer uso de la jurisdicción para la solución de sus conflictos de intereses, pues la garantía del debido proceso no está instituida para salvaguardar el ritualismo procesal, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, más aún si ello incidirá en el ámbito de la esfera de libertad por lo que, los tribunales se encuentran en la obligación de dar cumplimiento al art. 15 de la LOJ con relación al art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), de 22 de noviembre de 1969, para garantizar y amparar al ciudadano contra actos que violen los derechos fundamentales, lo que permite incluso obviar el formalismo dogmático de la ley, privilegiando el fundamento del Derecho Constitucional de dar primacía a los derechos fundamentales.    Por las razones expuestas, la suscrita Magistrada considera que independientemente del cumplimiento o no de la parte recurrente, en la observancia de los requisitos procesales para el recurso de casación, el Tribunal Constitucional debió compulsar conforme los antecedentes procesales, si las autoridades judiciales recurridas dieron o no cumplimiento al art. 15 de la LOJ, habida cuenta que la demanda se refiere precisamente a ese aspecto.