AUTO CONSTITUCIONAL 625/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 625/2006-CA

Fecha: 13-Dic-2006

II.5.

II.5.  En el presente caso, el recurrente señala que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y la Aduana Nacional por la supuesta comisión del delito de contrabando y otros, presentó una demanda de recusación contra los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal de Sentencia de la provincia O'Connor, de la localidad de Entre Ríos, por las causales establecidas en el art. 316 incs. 9) y 11) del CPP; empero, vulnerando los art. 63, 110 y 138 de la LOJ, el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, convocó a los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, a efecto de conocer dicha recusación infringiendo así la última parte del art. 320 del CPP, por cuanto por determinación de la Ley de Organización Judicial, debió convocarse a los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija para conocer y resolverla la misma formando parte del Tribunal de Sentencia de la provincia O'Connor por ser la jurisdicción más próxima. No obstante haber sido advertidos sobre esta irregularidad, así como que resultaban ser irrecusables al haber sido llamados a resolver un incidente y no la cuestión de fondo, los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, convocaron a dos jueces ciudadanos para constituir el Tribunal de Sentencia de la provincia O'Connor, con quienes  procedieron a rechazar la solicitud de recusación formulada.

Sin embargo, lo denunciado por el recurrente no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta incompetencia de las autoridades recurridas debe ser impugnada a través de los recursos ordinarios que la ley prevé, y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales, el recurrente tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional.

En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en trámite, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.