AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2006-RCA
Fecha: 21-Feb-2006
II.3.
II.3. La jurisprudencia precedentemente glosada es de aplicación en el caso que se examina, toda vez que la actora acusa de arbitrario e ilegal el hecho de que se hubiere asegurado con un candado su oficina en el Instituto Educativo “San Fernando”, lugar donde se desempeña como docente y psicopedagoga, impidiéndole con ello a cumplir con su trabajo, al tener en el interior del mismo los cuadernos y exámenes de sus alumnos; empero, luego de tener conocimiento de los hechos referidos, la recurrente no hizo ningún reclamo ante la autoridad educativa del Instituto y menos utilizó un medio de impugnación con la finalidad de hacer cesar el supuesto acto vulneratorio, al ser docente del Instituto Educativo de referencia, su inmediato superior es la Dirección del Instituto, autoridad educativa ante quién debió haber acudido previamente en defensa de sus derechos con la finalidad de hacer cesar los actos arbitrarios o ilegales denunciados a través del presente recurso, dado el carácter subsidiario de esta acción tutelar, que expresamente en el art, 19.IV de la CPE, en la parte pertinente establece: “(…) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos (…)” (las negrillas son nuestras), norma constitucional concordante con el art. 94 de la LTC, que le obliga a la recurrente agotar previamente los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, al no haber procedido en esa forma, acomodó su recurso en los supuesto de improcedencia; lo que motivó que el Tribunal de amparo haya declarado improcedente in limine el recurso de amparo.