SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0162/2006-R
Fecha: 08-Feb-2006
III.1.
III.1. En la problemática planteada, se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal que en la Asamblea General de Trabajadores Municipales de Santa Cruz, realizada el 28 de abril de 2005, se procedió entre otros aspectos a elegir el Comité Electoral, que quedó conformado por los recurridos, bajo la Presidencia de Antonio Pinto Suárez, Comité que el 3 de mayo de 2005 aprobó la convocatoria para las elecciones del Sindicato de Trabajadores Municipales de Santa Cruz que efectuada el 25 de mayo de 2005 determinó la posesión del Frente de Unidad Municipal como nueva directiva del referido Sindicato; ahora bien, la parte recurrente solicita tutela a través de la presente acción, argumentando que pese a estar en vigencia su directiva, dicha Asamblea convocada por un ente sin facultad, vale decir la Federación Sindical de Trabajadores Municipales, eligió - según afirma - ilegalmente al referido Comité Electoral en desconocimiento de normas estatutarias y sin considerar que para el inicio de un sumario informativo no se requiere de reunión alguna; es decir, del contenido de la demanda de amparo, se establece que los recurrentes impugnan las decisiones adoptadas en la Asamblea efectuada el 28 de abril de 2005 que originaron la conformación del Comité Electoral cuyos miembros son recurridos.
Ahora bien, esto implica que a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada, es menester establecer si la actuación de la Asamblea de 28 de abril de 2005, se ajustó o no a las normas estatutarias del Sindicato, teniendo en cuenta que el art. 20 de los Estatutos del Sindicato señala: “Para la realización de elecciones la Asamblea elegirá un Comité Electoral formado por tres miembros o afiliados a los que cada candidatura podrá adherir un delegado”; empero, los recurrentes erróneamente presentan la acción tutelar únicamente contra los miembros del Comité Electoral originado precisamente en dicha Asamblea y a la cual se hallan sujetos, quienes se limitaron a dar cumplimiento a las determinaciones asumidas, aspecto que determina la improcedencia del recurso previsto por el art. 19 de la CPE.