AUTO CONSTITUCIONAL 096/2006-RCA
Fecha: 30-Mar-2006
II.3.
II.3. En el caso que se examina, los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la LTC, desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente glosadas, han sido cumplidos por el recurrente, toda vez que la demanda de amparo constitucional se ajusta a las exigencias legales; y para mayor precisión, en cuanto a los argumentos del rechazo del Tribunal de amparo, cabe señalar que esta Comisión ha constatado que el recurrente ha adjuntado abundante prueba consistente en fotocopias legalizadas del proceso administrativo cuestionado, y por otro lado, el petitorio formulado en la demanda es coherente, sin que exista confusión con un primer proceso administrativo que fuera anulado, refiriéndose únicamente al segundo proceso al que fue sometido su mandante; en consecuencia, la solicitud de dejar sin efecto el proceso administrativo, no puede referirse al proceso que ya fue anulado, sino al último proceso, puesto que en éste se dictaron las Resoluciones Administrativas cuestionadas que fueron expedidas en la gestión 2005 tanto por el Viceministerio de Recurso Naturales y Medio Ambiente como por el Ministerio de Desarrollo Sostenible.