SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2006-R
Fecha: 13-Mar-2006
III.3.
III.3. En el caso de autos, el recurrente no ha demostrado que estuviera indebidamente perseguido o privado de su libertad, ya que en el memorial del recurso señala haber sido sindicado, por una parte, de la comisión del delito de robo de una movilidad de propiedad de un funcionario policial y, de una radio y una pistola de propiedad de la PTJ, sin que se evidencie que el propietario del vehículo hubiera denunciado formalmente la comisión de este delito ni exista el inicio de las investigaciones sobre el caso; por otro lado, consta el inicio de las investigaciones por el robo de una pistola, así como el requerimiento Fiscal al Director de la PTJ, para que proceda a la investigación del hurto de una radio, motivos que dieron lugar a que el sindicado preste su declaración informativa, acto en el cual no estuvo presente su abogado ni el Fiscal asignado al caso; sin embargo, estos hechos por si solos no demuestran que el recurrente hubiera sido privado de su libertad, por el contrario, del informe del encargado de arrestos, así como de las fotocopias del libro respectivo (fs. 58 a 79) se tiene que Juan Marcelo Gandarillas Caballero, no fue arrestado en ningún momento, aspecto que no ha sido desvirtuado por el recurrente; por consiguiente, los hechos alegados en su recurso no dan lugar a la procedencia del recurso de hábeas corpus que tiene por finalidad única y exclusiva, proteger el derecho a la libertad.
En todo caso, si el recurrente considera ilegales las actuaciones de las autoridades recurridas puede hacer valer sus derechos ante el Juez cautelar dentro de la denuncia que el mismo promovió en su contra, o en su defecto ante la autoridad jurisdiccional que tenga conocimiento de los casos que se le sindican, y después de haber agotado todos los medios legales para hacer valer sus derechos o ante la inexistencia de los mismos, podrá reclamar tal aspecto a través del amparo constitucional, que es la acción tutelar idónea para enmendar los presuntos hechos ilegales ahora demandados; pues los hechos alegados como se señaló líneas arriba, no operaron como causa directa de restricción o supresión del derecho a la libertad física del recurrente, quien no se encuentra privado de su libertad ni con medida alguna que hubiese emergido de tales actuaciones, por lo que al no existir lesión alguna al derecho a la libertad física del recurrente, no se activa la tutela que brinda el art. 18 Constitucional.
“... todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”; en consecuencia, ante la supuesta existencia de una lesión al derecho a la libertad del recurrente en la fase de investigación, ésta debe ser impugnada previamente ante el juez competente y no directamente mediante el presente recurso, encontrándose la presente problemática dentro de los casos de subsidiaridad en que excepcionalmente no se activa el recurso de hábeas corpus de manera directa sino supletoria, correspondiendo por tanto declarar improcedencia del presente recurso.
Por otra parte, no obstante que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación, el actor está en la obligación de probar los extremos demandados y los hechos que supuestamente afectaron su derecho a la libertad, ya que cualquier acto ilegal que vulnere su derecho a la libertad y sea atribuible a los recurridos debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por la parte en audiencia, toda vez que la resolución y determinación del Tribunal de hábeas debe responder a la certeza y evidencia plena de que el derecho a la libertad ha sido vulnerado, caso contrario, no se abre la tutela que otorga el presente recurso. En el caso, no se evidencia restricción alguna al derecho a la libertad del recurrente, lo que impide su análisis y valoración con objetividad.