SC 109/2006-R,
En efecto, la representada del recurrente mediante Contrato de Trabajo 742 de 9 de septiembre de 1999, fue contratada por el Gerente General de la Aduana Nacional para ejercer el cargo de Abogada Gestión Legal a.i., desde el 9 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1999; ese término se amplió por Addendum de 3 de enero de 2000, a partir del 3 de enero hasta el 31 de marzo de 2000; existiendo una última adenda de 1 de abril de 2000, que amplió una vez más el contrato a partir del 1 de abril hasta el 31 de agosto de 2000, existiendo en consecuencia una relación laboral eventual a plazo fijo. La Aduana Nacional no sólo renovó el contrato eventual a plazo fijo a favor de la representada del recurrente en dos ocasiones -con lo que se cumplen las sub reglas establecidas en la SC 109/2006-R, para conceder el amparo- sino que incluso el contrato de trabajo fue tácitamente reconducido, al margen que la entidad contratante reconoció la relación laboral correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2000, lo que se demuestra por la papeleta de pago del mes de septiembre, y la certificación de 8 de noviembre de 2000, franqueada por el Supervisor Administrativo de la Aduana reconoció que la representada del recurrente ya no prestaba servicios desde el 1 de noviembre de 2000; o sea que el contrato a plazo fijo se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación la Ley 975, ya no para la restitución a la fuente de trabajo, dado el tiempo transcurrido entre el nacimiento de los hijos de la representada del recurrente y la conclusión del proceso laboral, pero al existir actos ilegales que lesionaron derechos fundamentales de la embarazada y los nasciturus (trillizos), corresponde pagar a su favor los sueldos devengados por el tiempo que debió prestar servicios (hasta el año de vida de los menores), y los subsidios que la Ley acuerda para toda trabajadora embarazada y en periodo de lactancia, sin que se puedan negar estos aspectos arguyendo que no los ha pedido expresamente en su demanda, toda vez que forman parte integral del derecho de toda trabajadora embarazada, siendo esa la forma en que debe entenderse la Ley 975.
En consecuencia, considero que no es adecuado expresar que existe una situación paradójica en la pretensión de la mandante del actor, por cuanto si bien pide la restitución a su fuente de trabajo, ello implica el reconocimiento de todos los beneficios y subsidios que la Ley 975 acuerda para toda mujer trabajadora embarazada -del sector público o privado-, y dado que no se la puede restituir a su cargo, por el tiempo transcurrido, al identificar las ilegalidades anotadas, correspondía conceder la tutela y disponer el pago de tales subsidios y beneficios a su favor, así como el sueldo que tenía que percibir durante el tiempo que debió estar protegida en su fuente de trabajo, puesto que los Ministros de la Corte Suprema evaluaron incorrectamente los datos del caso y las normas a aplicarse al mismo, en especial la Ley 975.
